Sentencia Nº SE/0050/2021 de Tribunal Supremo, 11-10-2021

Número de sentenciaSE/0050/2021
Fecha11 Octubre 2021
Número de expediente192/2019- CA
EmisorSala Social Primera (Corte Suprema de Bolivia)
Tipo de procesoContencioso Administrativo
PartesGerencia Grandes Contribuyentes GRACO Santa Cruz

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA N° 50

Sucre, 11 de octubre de 2021

Expediente : 192/2019- CA

Demandante : Gerencia Grandes Contribuyentes GRACO Santa Cruz

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 623/2019 de 4 de junio.

Magistrado R. : L.. J.A.R.M.

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Grandes Contribuyentes GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa de fs. 21 a 30 vta., interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por C.E.C.V., que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0623/2019 de 4 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, D.D.V.C., la contestación a la demanda de fs. 169 a 180; réplica de fs. 185 a 191 vta.; dúplica de fs. 206 a 209 vta.; el apersonamiento y argumentación del tercer interesado de fs. 257 a 263 vta.; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 264, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada:

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

Demanda y petitorio.

La Gerencia Grandes Contribuyentes GRACO Santa Cruz, señaló:

La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0623/2019, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0085/2019, en consecuencia, se revocó totalmente la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 211879000035, declarando prescrita la facultad de la Administración Tributaria (AT), para determinar el IVA y GA del periodo fiscal octubre/2009, tomando en cuenta que el plazo para el cómputo de la prescripción conforme el parágrafo I del art. 60 de la Ley N° 2492, se inició el 1 de enero de 2010 y culminó el 31 de diciembre de 2017; empero la Autoridad demandada no tomó en cuenta las causales de suspensión previstas en los parágrafos I y II del art. 62 del Código Tributario Ley N° 2492; toda vez que, dentro del proceso de verificación iniciado en contra del contribuyente CARGILL BOLIVIA SA, operó la suspensión por 6 meses, porque el citado contribuyente fue notificado el 18 de agosto de 2014, con la Orden de Verificación Externa N° 0011OVE01409 de 8 de agosto de 2014, pero la Resolución Jerárquica demandada, consideró que la notificación con la Orden de Verificación - al no ser una orden de fiscalización - no puede ser tomada como una causal de suspensión, existiendo una errónea interpretación del parágrafo I del art. 62 del Código Tributario Boliviano Ley N° 2492 (CTB-2003).

Que se violó el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y, motivación, valoración de la prueba y verdad material.

Señaló que, no se realizó una correcta valoración de los antecedentes del proceso, toda vez que, el 5 de enero de 2017, el contribuyente interpuso recurso de alzada en contra de la primigenia Resolución Administrativa N° 21-000027-16, recurso que concluyó con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0153/2017, que anuló obrados a efectos de que se emita una nueva resolución; fallo que fue impugnado vía recurso jerárquico y resuelto a través de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0700/2017, que concluyó con la devolución de antecedentes mediante nota AGIT-SC-DEV-0828/2017 de 26 de septiembre de 2017, habiendo transcurrido 8 meses y 21 días de suspensión conforme establece el parágrafo II del art. 62 del CTB - 2003 Ley N° 2492.

Posteriormente, la Administración Tributaria (AT), emitió la Resolución Administrativa N° 211879000035 de 30 de noviembre de 2018, contra la cual, el contribuyente interpuso recurso de alzada, que concluyó con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0085/2019 que revocó totalmente la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 211879000035; en ese sentido el término de prescripción de las facultades de verificación de los hechos y elementos relacionados al IVA periodo fiscal octubre 2009, fue suspendido, conforme al parágrafo II del art. 62 de la Ley N° 2492 y sin mayor fundamento las instancias de impugnación administrativa concluyen que pese a la citada suspensión, al momento de la notificación con la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 211879000035 de 30 de noviembre de 2018, las facultades de la AT se encontraban prescritas.

Afirmó que la prescripción en materia tributaria está contemplado en el art. 59 de la Ley N° 2492, modificado por las Leyes Nos. 291 y 317, como una forma de extinción de la obligación tributaria, que establece que las acciones de la AT prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para determinar la deuda tributaria, la que a su vez, fue modificado por la Ley N° 812, que señala, las acciones de la AT prescribirán a los 8 años, para determinar la deuda tributaria, debiendo realizarse el cómputo conforme establece el art. 60 parágrafo I de la citada normativa que modificó a la Ley N° 2492; computado, desde el primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo del pago respectivo. Asimismo, los arts. 61 y 62 de la Ley N° 2492, establecen las causales de interrupción y suspensión de la prescripción, indicando que la prescripción se interrumpe con la notificación de la Resolución Determinativa al sujeto pasivo, reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable o por la solicitud de facilidades de pago y se suspende con la notificación de inicio de fiscalización y con la interposición de recurso administrativo y judicial.

Por otra parte, la Ley N° 812 establece que las acciones de la AT para verificar la deuda tributaria, prescriben a los 8 años; por lo que, aun considerando de la misma manera que la AGIT, como que el hecho generador se produjo en octubre de 2009; el cómputo de la prescripción se inició el 01 de enero de 2010 y feneció el 31 de diciembre de 2017; sin embargo, para el caso, se tiene que inicialmente se notificó con la Resolución Administrativa N° 21-000027-16 de 25 de noviembre de 2016 (notificado el 19 de diciembre de 2016), transcurrieron 6 años, 11 meses y 18 días; acto administrativo que fue impugnado mediante recurso de alzada el 5 de enero de 2017 y devuelto el 26 de septiembre de 2017, transcurriendo 8 meses y 21 días de suspensión, conforme señala el art. 62-II de la Ley N° 2492.

Posteriormente indicó que, el 5 de diciembre de 2018, la AT, notificó al contribuyente con la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 211879000035, transcurriendo desde la devolución por parte de la Autoridad de Impugnación Tributaria, 1 año, 2 meses y 9 días. Consiguientemente, hasta la notificación de la indicada resolución, transcurrieron solo 7 años, 11 meses y 9 días, teniendo en cuenta las suspensiones efectuadas por efecto de la interposición de los recursos de impugnación. Por lo que la AT ejerció sus facultades dentro del término de la prescripción; es decir dentro de los 8 años.

Es decir, para el caso, el hecho generador fue acontecido en octubre de 2009, iniciándose el cómputo de la prescripción el 01 de enero de 2010 y feneciendo el 31 de diciembre de 2017; empero, considerando que habrían transcurrido 8 meses y 21 días por efectos de la suspensión producida por la interposición de los recursos de alzadas conforme al parágrafo II del art. 62 de la Ley N° 2492, el término de la prescripción recién feneció el 21 de agosto de 2018, sumándose a ello, la notificación con el inicio de fiscalización individualizada, extendiendo a seis meses más el término de la prescripción, el que llegaría a fenecer el 21 de febrero de 2019 y la notificación con la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 211879000035, fue realizada el 5 de diciembre de 2018, dentro del referido plazo de 8 años de prescripción.

A continuación, señaló que, el caso se trata de un procedimiento especial como es la devolución tributaria y la restitución de lo indebidamente devuelto, señalando que el hecho generador de la obligación tributaria, se considera ocurrido en el momento en el que se hubiese realizado la circunstancia material; es decir que, el hecho generador dentro del trámite de la devolución de Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM) se perfeccionó al momento de la efectivización de la devolución impositiva realizada por la AT; es decir, cuando el contribuyente se benefició de la devolución impetrada.

Por tanto, se tendría demostrado que las acciones y/o facultades de la AT para verificar y establecer el monto de lo indebidamente devuelto de la gestión 2009, inició a partir del primer día del año calendario siguiente al que se produjo la devolución indebida; es decir, al momento de la efectivización de la devolución impositiva realizada por la AT, por lo que para el caso, considerando que el periodo solicitado fue octubre de 2009, la entrega de valores requeridos por el contribuyente se dio el 22 de agosto, por tanto el cómputo de prescripción inició a partir del 1 de enero de la gestión 2012; en ese entendido y considerando la vigencia de las modificaciones efectuadas al art. 59 por la Ley N° 812 la AT tiene 8 años para ejercer sus facultades de verificación y determinación de lo indebidamente devuelto; además de ello, se debe aplicar el plazo de suspensión de la prescripción por efectos de la interposición de la impugnación por parte del sujeto pasivo, siendo que las facultades de la AT recién vencerían el 21 de febrero de 2020, por ende las facultades de esta entidad, se encontraban vigentes al momento...

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