Sentencia Nº 0045/2024-S4 de Tribunal Constitucional, 14-03-2024

Fecha de sentencia14 Marzo 2024
PartesLizbeth Aldana Gudiño c/ Claudia Gamarra Hoyos, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justcia de Tarija
Número de sentencia0045/2024-S4
Número de expediente47102-2022-95-AL
Tribunal de OrigenJuzgado de sentencia Nro. 5
EmisorTribunal Constitucional (Bolivia)
Tipo de RecursoAcción de Libertad

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2024-S4 Sucre, 14 de marzo de 2024

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente: 47102-2022-95-AL

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 02/2022 de 6 de abril, cursante de fs. 12 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por F.E.F.M. en representación sin mandato de L.A.G. contra C.G.H., Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de abril de 2022, cursante de fs. 1 a 9 vta., la accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra de oficio por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de feminicidio, fue dispuesta su detención preventiva ante la concurrencia de riesgos procesales de fuga y obstaculización, los cuales en diferentes audiencias fueron desvirtuándose, encontrándose a la fecha vigente únicamente el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Añadió que, el 28 de marzo de 2022, se llevó a cabo audiencia de cesación a su detención preventiva, para lo cual incorporó diferentes elementos de prueba para dar viabilidad a la aplicación de la parte in fine del art. 239.1 del Código Adjetivo Penal; es decir, cuando nuevos elementos de convicción tornen viable o conveniente sustituir la medida más gravosa por una menor aún concurra un riesgo procesal, efecto para el cual se aportó como medios idóneos de prueba diferentes informes sociales realizados a sus hijos menores de edad, que establecen la necesidad que ellos estén cerca de su persona, sobre todo porque su hija de 5 años de edad dejó de hablar, siendo esta afectación muy grave, “y a decir de la autoridad judicial mi hijo de quince años de edad está atravesando por una edad complicada donde requiere mayor cuidado y comprensión, siendo que mi persona como madre tiene el deber de protegerlo de todos estos problemas cotidianos que pueden afectar en su comportamiento y pueden llegar a ser mayores” (sic); por lo que, las recomendaciones que surgieron de las terapias psicológicas es que reciban orientación y apoyo psicológico para estabilizarlos emocionalmente; razón por la cual, debía considerarse el interés superior de los referidos menores de edad, siendo deber del Estado buscar su protección otorgándoles estabilidad, la cual será garantizada si su persona se encuentra al cuidado de los mismos.

No obstante, su recurso de apelación fue declarado improcedente por la Vocal ahora demandada, quién confirmó indebidamente su detención preventiva con argumentos infundados y mal argumentados, pues alejándose del marco establecido en el art. 398 del CPP, ingresó a valorar la prueba a fin de desvirtuar el art. 234.7 del citado cuerpo legal, estableciendo que no se hubieran introducido nuevos elementos que sean suficientes para enervar el peligro efectivo para la víctima y así otorgarle la cesación, cuando ello no fue objeto de reclamación en audiencia, “sino la errónea e inobservancia en la aplicación del Art. 234.7 y 233 BIS-II, ASI COMO EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, por tanto se vulnera el DEBIDO PROCESO EN SU DIMENSION INCONGRUENCIA omisiva” (sic), soslayando que lo que en esencia se buscaba con la apelación era que se establezca que la vulnerabilidad de sus hijos era mayor, por tanto obtener medidas menos gravosas, pues en audiencia jamás se planteó que se incorporaba nuevos elementos de prueba para modificar su situación actual, sino se buscaba el interés superior de sus hijos menores, los cuales se hallan desprotegidos, dado que su persona se encuentra recluida, por cuanto al ser la afectación de éstos mayor, vulneraron sus derechos al actuarse de manera contraria a la Constitución Política del Estado y las Leyes, pues indiscriminadamente se veló por los hijos de la fallecida y no por los suyos, quienes son víctimas de la injusticia que sufre por las falsas acusaciones vertidas en su contra.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante mediante su representante sin mandato alegó como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes incongruencia omisiva y mala valoración de la prueba vinculado con su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 117 y 118 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista de 4 de abril de 2022, disponiendo que la autoridad demandada emita nuevo fallo en estricto apego a la jurisprudencia constitucional sentada al respecto, en base a los argumentos referidos en la presente acción tutelar, limitándose a los agravios fundamentados por las partes conforme el art. 398 del CPP y una correcta aplicación de los arts. 239.1, 231 bis parágrafo II del mismo cuerpo legal y el principio de proporcionalidad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de abril de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 11, presente la parte accionante y ausente la Vocal demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de libertad, señalando que existió una mala valoración de la prueba y una incorrecta aplicación del art. 239.1 del CPP, pues la Vocal ahora demandada advirtió el error del inferior y no lo corrigió, ya que su defensa en ningún momento trató de desvirtuar el art. 234.7 del CPP, habiendo amparado su solicitud en la parte in fine del mismo, cuando nuevos elementos demuestren o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, cita que les apertura la posibilidad de solicitar la cesación a la detención preventiva sin desvirtuar ningún riesgo procesal, siempre y cuando exista una razón de peso para justificar el cambio de medida, para lo cual se acompañaron informes sociales, psicológicos, estado de vulnerabilidad de sus hijos; no obstante, el a quo no realizó una adecuada valoración de los mismos, resultando este el agravio invocado ante el Tribunal de alzada y “lamentablemente ante un desconocimiento del Art. 239, 233 Bis y Art. 1 de la Ley 1173, se va por la tangente y hace referencia a la SCP Nº 394/2018, 01/2019-S2 respecto al enfoque interseccional o la perspectiva de género con la que se debe tratar este tipo de causas y realizando una ponderación de derechos, estamos ante un caso de feminicidio por tanto, por tanto se debe dar la tutela a este derecho, la Vocal en ningún momento realiza en base al informe social, informe psicológico esta ponderación de derechos no se lo hizo, no se consideró que ambas son mujeres, es por eso que denunciamos incongruencia omisiva, puesto que no se han dado respuesta a todos los puntos de agravios, respecto al 239 parte in fine, hemos hecho mención a los derechos de los menores de edad” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

C.G.H., Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, si bien presentó informe escrito, el mismo no fue remitido a este Tribunal; no obstante, del contenido del fallo ahora impugnado, se puede extraer lo siguiente: a) No se cumple ninguna de las situaciones que establece el art. 125 de la CPE, pues de la demanda planteada no se evidencia que la vida de la impetrante de tutela se encuentre en riesgo inminente, se halle perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad personal; b) Conforme los alcances del art. 398 del CPP, los Tribunales de apelación deben circunscribir sus resoluciones a aspectos identificados como agravios por el recurrente, caso por el cual se hizo referencia a una presunta incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado el Juez de mérito en torno a las sentencias constitucionales que habrían sido el fundamento del ceses de la detención preventiva junto a los elementos aportados consistentes en informes psicológicos sociales de la imputada como de sus hijos; no obstante, del testimonio remitido se puede verificar que la citada autoridad al margen de tomar en cuenta lo extrañado realizó un análisis de lo detallado de los elementos aportados a objeto de pretender la cesación a la detención preventiva, en cuyo contexto debía tenerse como referente lo establecido en el art. 239 del adjetivo penal, que establece que las medidas cautelares cesaran por el cumplimiento de las “siguientes causales y en el caso concreto sometido al análisis se trata del núm. 1 la existencia de nuevos elementos que no concurren los motivos que fundaron la detención o en su caso que hagan conveniente su sustitución por otra medida y en ese contexto se toma en cuenta pues aquellos extremos por parte del Juez de mérito qué estableciendo de inicio el precepto normativo que sustenta la pretensión de la defensa hace referencia a la situación procesal que ha devenido en la detención preventiva por cuatro meses al existir peligros procesales y el elemento material, dejando en claro de que en el devenir del proceso se han desactivado o enervado peligros procesales y a la fecha se mantiene vigente el art. 234.7 del CPP de ahí es que analiza los informes sociales de los tipos de las sindicadas que ponen en manifiesto que viven en la casa de los abuelos maternos están al cuidado además de la hermana mayor y en cuanto a la situación económica, están siendo cubiertas sus necesidades por la familia ampliada en cuanto a línea paterna y materna” (sic), posteriormente compulsó los informes psicológicos que daban cuenta del estado emocional inestable del adolescente y en cuanto a la niña no se hubiera podido realizar pericia alguna debido al lenguaje poco claro y fluido, elementos nuevos en torno a los cuales efectuó un minucioso análisis advirtiendo en el caso su insuficiencia al no lograr enervar el peligro...

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