Sentencia Nº SE/0043/2021 de Tribunal Supremo, 16-09-2021

Número de sentenciaSE/0043/2021
Fecha16 Septiembre 2021
Número de expediente001/2020 - CA
EmisorSala Social Primera (Corte Suprema de Bolivia)
Tipo de procesoContencioso Administrativo
PartesGerencia de Grandes Contribuyentes

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 43

Sucre, 16 de septiembre de 2021

Expediente : 001/2020 - CA

Demandante : Gerencia de Grandes Contribuyentes

Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales

Demandado : Autoridad General de Impugnación

Tributaria

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 1066/2019 de 30 de septiembre

Magistrado Relator : L.. J.A.R.M.

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Gerencia de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad de General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 41 a 48, interpuesta por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por D.G.U., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1066/2019 de 30 de septiembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 76 a 88 vta., la réplica de fs. 110 a 111 vta., la dúplica de fs. 117 a 119, el decreto de Autos para Sentencia de fs. 120; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

CONTENIDO DE LA DEMANDA

Luego de efectuar una relación de los antecedentes, la entidad demandante alegó lo siguiente:

En mérito a lo establecido por los arts. 66 y 100 de la Ley Nº 2492, se inició el procedimiento determinativo mediante Orden de Verificación Nº 0016OVE1405 de 7 de octubre de 2016, notificada mediante cédula al contribuyente Compañía Papelera de Industria y Comercio Mendoza SA (COPELME SA) el 29 de noviembre del mismo año, para realizar la verificación del cumplimiento de la normativa tributaria vigente correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos fiscales 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12/2014. Posteriormente el 28 de noviembre de 2017, se emitió la Vista de Cargo Nº 291739000346, que fue notificada al contribuyente el 31 de diciembre de 2018, determinándose parcialmente las obligaciones tributarias por el monto de Bs. 4.837, pudiendo el mismo presentar sus descargos en el plazo de 30 días, si no estuviera de acuerdo con la misma.

De conformidad al art. 99 de la Ley Nº 2492, el 22 de marzo de 2019, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa Nº 171939000172, puesta a conocimiento de COPELME SA el 28 del indicado mes y año, en la que se determinó de oficio los reparos y/o cargos correspondientes al IVA de los periodos fiscales enero, abril y mayo de 2014, por un monto de Bs. 4.078.

Mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1066/2019 de 30 de septiembre, la AGIT revocó parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0246/2019 de 15 de julio, dejando sin efecto parte de la Resolución Determinativa Nº 171939000172, emitida a COPELME SA, levantando la depuración de la Factura Nº 70 y manteniendo firme las depuraciones de las facturas 4560 y 63 correspondientes a los periodos fiscales de enero y abril de 2014, sin ningún tipo de fundamentación y motivación, vulnerando de esa forma el derecho al debido proceso y a la defensa, e inobservando la jurisprudencia constitucional (contenidas en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 0643/2015-S3 de 25 de junio y SCP 0731/2014 de 10 de abril), que obliga que las resoluciones sean administrativas o judiciales deben de realizar un análisis de toda la problemática expuesta por las partes además de la revisión íntegra de los elementos puestos a su conocimiento, materia tributaria, serían los antecedentes administrativos que dieron origen a la determinación tributaria, Vista de Cargo, los descargos presentados por el contribuyente y la Resolución Determinativa como acto impugnado; lo que no aconteció en el caso al emitirse la Resolución de Recurso Jerárquico.

Respecto a lo señalado por la AGIT en relación a la Factura Nº 70, se advierte que no se tomó en cuenta los descargos presentados por el contribuyente, puesto que no lograron determinar si el costo del transporte correspondía ser cubierto por COPELME SA o por el distribuidor, así se evidenció que las ventas por las cuáles se realizó el flete del transporte, fueron realizadas por el distribuidor, por lo que no se puede determinar que ese costo corresponda al contribuyente, debido a que no se adjuntó documentación que acredite la recepción en almacenes de COPELME SA, además que el mismo contrato suscrito entre el contribuyente y el distribuidor señala que: “(…) el DISTRIBUIDOR correrá con todos los costos de flete o transporte que se pudieran generar, para el traslado de los productos desde sus almacenes a los puntos de venta” (sic) referido a las condiciones de entrega a los clientes finales, lo que no se demostró con documentación suficiente, y no fue observado por la AGIT, o sea que, si los productos fueron entregados a almacenes de COPELME S.A. o del distribuidor directamente, o hasta el cliente final.

Asimismo, la AGIT no observó la línea doctrinal marcada por ellos mismos en la Resolución de Recurso Jerárquico STG/RJ/0064/2005 de 23 de junio y el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo (AS) Nº 293 de 5 de junio de 2013, que regulan la validez del crédito fiscal debiendo concurrir tres elementos esenciales: a) Tener la factura original o documento equivalente, b) Que la transacción hubiese sido efectivamente realizada y c) Que se encuentre vinculada a la actividad gravada; últimos dos requisitos con los que no cuenta el contribuyente, ni tampoco presentó documento que respalden los mismos, al verificar que los destinatarios del transporte corresponden a clientes del distribuidor y que el contrato de distribución indica que los productos será entregados en Almacenes de COPELME SA, teniendo el distribuidor la obligación de asumir los gastos del transporte, demostrando con ello que la AGIT incurrió en una falta de objetividad en la valoración de la prueba, vulnerando los derechos del SIN, por la aplicación indebida de la normativa sustantiva, lesionando el principio de seguridad jurídica, los derechos al debido proceso y el derecho a la defensa del SIN.

Señaló que la AGIT no observó la vinculación con la actividad gravada pese a que fue una observación realizada en la Resolución Determinativa, aspecto que, demuestra que la AGIT no comprendió dicha Resolución y la real dimensión de sus observaciones, al no tener el contrato, confirmó lo dispuesto para la factura 63 y no así para la factura 70, totalmente incongruente, sin llegar a exponer los motivos que llevaron a su determinación, circunstancia que involucra el análisis de las observaciones establecidas por el SIN, sin entender la materialización de la transacción en su contexto amplio y la vinculación con la actividad gravada, siendo que las observaciones realizadas en la Resolución Determinativa están normativamente respaldadas, por lo que se demuestra que se produjo errores IN PROCEDENDO en la Resolución emitida por la AGIT.

Petitorio

En mérito a lo expuesto, solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia, se resuelva ANULAR EN PARTE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1066/2019, manteniéndose firme y subsistente la depuración de la Factura Nº 70, se ordene la emisión de una nueva Resolución Jerárquica que se adecue a los derechos constituciones de las partes en controversia y que considere en su integridad la citada Resolución Determinativa, o en su caso se revoque la Resolución del Recurso Jerárquico disponiendo la validez de la referida Resolución Determinativa.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Al estar admitida la demanda por Auto de 8 de enero de 2020 (fs. 51), previa citación, por memorial de fs. 76 a 88, la AGIT contestó negativamente la demanda, alegando que:

a. La demanda contenciosa administrativa, no cuenta con razonamiento técnico-jurídico alguno, para establecer que la Resolución del Recurso Jerárquico, vulneró los derechos y principios demandados, así como infringir normas del ordenamiento jurídico vigente, careciendo de argumentos, usando subjetividades y adjetivaciones que debilitan la demanda, denotando la falta de argumentos en ella.

b. Se reiteró lo expuesto en la instancia recursiva administrativa, exponiéndose los mismos agravios, aspecto que constituye un impedimento para ingresar al análisis del fondo de la demanda contenciosa administrativa.

c. No existió indefensión, puesto que todos los procedimientos fueron realizados en conocimiento de las partes, por lo que la administración Tributaria, pudo haber interpuesto los recursos que manda la Ley.

d. La cita de jurisprudencia que no tiene relación al caso suscitado, no puede ser aplicable al mismo, debiendo ser considerada como jurisprudencia no vinculante.

e. No existe la relación de lo señalado en la demanda con las disposiciones legales citadas en la misma.

f. La AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico en estricta aplicación del principio de legalidad, dentro los parámetros jurídicos, analizando cada una de las pretensiones aducidas y pruebas aportadas, llegando a la verdad material.

g. De la revisión de la documentación adjuntada como descargo, al amparo del art. 98 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), la administración tributaria señaló que la documentación no fue suficiente para desvirtuar el cargo y que se demostró que el fabricante podía colaborar con los gastos dentro sus posibilidades; empero, no demostró que el destino de los productos hubiese sido los almacenes de COPELME SA en Trinidad; observando que las ventas por las cuáles se realizó el flete o transporte fueron realizadas a través del distribuidor, aspecto que imposibilitó determinar si el costo fue asumido por el contribuyente o el distribuidor, al no haberse presentado documentación al efecto; puesto que, la Escritura Pública sobre el...

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