Sentencia Nº 0041/2024-S2 de Tribunal Constitucional, 28-02-2024

Fecha de sentencia28 Febrero 2024
PartesVicente Wilfredo Mamani Condori c/ Gladys Bacarreza Morales, Juez de Sentencia Anticorrupcion y Violencia Contra la Mujer Uno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Otro
Número de sentencia0041/2024-S2
Número de expediente47677-2022-96-AL
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Departamental de Justicia Nro. 1
EmisorTribunal Constitucional (Bolivia)
Tipo de RecursoAcción de Libertad

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2024-S2

Sucre, 28 de febrero de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: M.. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:47677-2022-96-AL

Departamento:La Paz

En revisión la Resolución 29/2021 de 3 de diciembre, cursante de fs. 19 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por E.J.A. en representación sin mandato de V.W.M.C. contra G.B.M., J.; y, E.Q.M., S.,ambos del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 5 a 8, el accionante a través de su representante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo formulado solicitud de modificación de medida cautelar ante elJuzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -no indicó qué fecha-, el 2 de julio de 2021, se desarrolló la audiencia de consideración, en la cual, la Jueza demandada a través de Auto Interlocutorio 22/2021 de igual data, rechazó dicha pretensión, por tal motivo de forma oral su abogado defensor planteó recurso de apelación incidental en mérito al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, ese mecanismo de impugnación hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad no fue remitido al Tribunal de alzada, inobservando el plazo de veinticuatro horas previsto en el citado precepto legal, ocasionando una dilación en la resolución de su apelación que repercute en su derecho a la libertad; dado que, no pudo fundamentar los agravios que le generó el Auto Interlocutorio objetado y lograr se modifique su situación jurídica.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes celeridad y “certeza”, citando al efecto los arts.22, 23.I y III, 115, 116, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que los demandados “EN EL DÍA” remitan al Tribunal de alzada la apelación incidental interpuesta contra el Auto Interlocutorio 22/2021. Sea con la calificación de daños y perjuicios e imposición de multas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante a fs. 18, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El representante del accionante asistió a la audiencia de garantías; sin embargo, no hizo uso de la palabra.

I.2.2. Informe de los demandados

G.B.M., Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 3 de diciembre de 2021, cursante de fs. 14 a 15 vta., señaló que: a) Se remitió a su despacho judicial la acusación fiscal contra el peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, proceso dentro del cual pronunció el Auto Interlocutorio 22/2021 que fue objeto de impugnación por el prenombrado, por tal motivo, en la misma audiencia dispuso que por secretaría se remitan los antecedentes de la apelación al Tribunal de alzada dentro del plazo establecido por ley, siendo responsabilidad de la entonces servidora de apoyo judicial enviar los actuados; b) B.J.S.A., exsecretaria del nombrado Juzgado, fue destituida por actos de corrupción; empero, antes de dicho acontecimiento, constantemente solicitaba permisos por su estado de gestación, para luego gozar de su hora de lactancia, lo cual ocasionó demoras en la labor jurisdiccional de ese despacho; c) Se designó varios secretarios en suplencia que cumplían funciones en su juzgado titular y el estrado judicial a su cargo; por lo que, solo se apersonaban una vez por semana a desempeñar la suplencia; además, que no contaba con auxiliar ni pasantes desde hace cuatro meses, generando una excesiva carga procesal para su persona, quedándose hasta media noche e incluso madrugada para resolver los memoriales y emitir sentencias, dado que, en el día desarrollaba entre dieciocho y veinte audiencias, y atendía a los litigantes; y, d) Los antecedentes de la apelación incidental ya fueron remitidos al Tribunal superior; por ello, solicitó se deniegue la tutela.

E.Q.M., S.d.J. de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe escrito presentado el 3 de diciembre de 2021, cursante a fs. 13 y vta., indicó que: 1) El 4 de octubre de idéntico año, asumió el cargo de S. del citado Juzgado; y, 2) Una vez que conoció la apelación incidental objeto de la presente acción de libertad, “en el día” procedió a realizar el sorteo y envió los actuados procesales a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del nombrado departamento, conforme acreditó del oficio de remisión y el libro de altas y bajas, por tales motivos impetró se deniegue la tutela pretendida.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 29/2021 de 3 de diciembre, cursante de fs. 19 a 21 vta., concedió la tutela impetrada, en relación a los demandados sin disponer ninguna responsabilidad por ser excusable; con base en los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho tutela el derecho la libertad vinculada con la celeridad; en ese entendido, la SCP 0010/2020-S3 de 18 de febrero, establece que toda autoridad que conozca una solicitud relacionada con el derecho a la libertad debe tramitarla con la mayor celeridad posible; y, ii) En el caso de autos se evidenció que dentro del proceso penal del cual deviene la presente acción de libertad, la Jueza demandada pronunció el Auto Interlocutorio 22/2021 que rechazó la solicitud de modificación de la medida cautelar de fianza económica de Bs25 000.- (veinticinco mil bolivianos) formulada por el impetrante de tutela; por lo que, fue objeto de apelación; sin embargo, dichos actuados no fueron remitidos al Tribunal de alzada, incumpliendo los demandados el plazo previsto en el art. 251 del CPP, generando una retardación de justicia e incertidumbre respecto a la situación jurídica del accionante, no siendo justificativo lo aseverado por el S. codemandado, referente a que el 4 de octubre de 2021 recién hubiese asumido funciones.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de G.M.C. contra V.W.M.C. -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, pronunció el Auto Interlocutorio 22/2021 de 2 de julio, resolviendo rechazar la solicitud de modificación de medida cautelar referente a la fianza económica de Bs25 000.- impuesta; fallo que en la misma audiencia fue objeto de apelación incidental en previsión del art. 251 del CPP, por lo que, la autoridad judicial dispuso “…Se tiene presente la apelación cúmplase y remítase al tribunal de alzada...” (sic [fs. 1 a 4]).

II.2.Cursa oficio de 3 de diciembre de 2021, a través del cual la Jueza demandada remitió a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la apelación incidental desglosada en la Conclusión que antecede, constando el cargo de recepción en igual data a horas 12:10 (fs. 11).

II.3.Se tiene fotocopia legalizada del libro de altas y bajas, por el cual se acredita que los antecedentes del recurso de apelación incidental interpuesto por el peticionante de tutela contra el Auto Interlocutorio 22/2021 fueron enviados al Tribunal de alzada el 3 de diciembre de 2021 a horas 12:10 (fs. 12).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes celeridad y “certeza”; alegando que, los demandados no remitieron al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 22/2021 de 2 de julio, que rechazó la solicitud de modificación de medida cautelar, inobservando el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, ya que, a la fecha de interposición de esta acción de libertad, transcurrió más de cinco meses, lo cual ocasionó una dilación en la resolución de su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada,...

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