Sentencia Nº 0031/2024-S3 de Tribunal Constitucional, 06-03-2024

Fecha de sentencia06 Marzo 2024
PartesVictoria Durán Sánchez c/ Hugo B. Córdova Eguez y otro, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca
Número de sentencia0031/2024-S3
Número de expediente61563-2024-124-AAC
Tribunal de OrigenSala Constitucional Nro. 2
EmisorTribunal Constitucional (Bolivia)
Tipo de RecursoAcción de Amparo Constitucional

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2024-S3

Sucre, 6 de marzo de 2024

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente: 61563-2024-124-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 028/2024-SCII de 15 de febrero, cursante de fs. 2679 a 2681, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por V.D.S. contra H.B.C.E. y Á.E.D.R., Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por memoriales presentados el 8 de diciembre de 2023 y 15 de enero de 2024, cursantes de fs. 2602 a 2609 vta.; y, 2612 a 2613, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso monitorio ejecutivo seguido contra E.A.C. -hoy tercero interesado- persiguiendo el pago de la suma adeudada de $us673 840.- (seiscientos setenta y tres mil ochocientos cuarenta dólares estadounidenses) más el interés convencional del 3% sobre ese capital, en la demanda solicitó la retención de dineros pendientes de pago por parte de la Empresa Estatal de Transporte por Cable "MI TELEFÉRICO" a la Sociedad Accidental “POMA-Oruro”. En dicho trámite, mediante Sentencia -inicial- 0139/2018 de 5 de octubre, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimocuarta de la Capital del departamento de Chuquisaca, declaró probada su demanda y dispuso que se le pague el monto adeudado y los intereses convenidos.

Posteriormente, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimocuarta de la Capital del departamento de Chuquisaca por decreto de 24 de mayo de 2019, ordenó a la Empresa Estatal de Transporte por Cable "MI TELEFÉRICO" la retención y remisión del dinero pendiente de pago a la Sociedad Accidental “POMA-Oruro” -de la cual forma parte la empresa DREMARK de propiedad del ejecutado E.A.C.- por la construcción de la obra “Teleférico Turístico Oruro”. En conocimiento de dicha determinación la referida empresa estatal respondió que no tenía competencia ni atribución de realizar pagos por orden preferente y realizar la división que por ley corresponda y solicitó que se aclare algunos aspectos para cumplir lo ordenado. Ante lo cual, por su parte, pidió la retención de la suma de Bs7 959 154,42.- (siete millones novecientos cincuenta y nueve mil ciento cincuenta y cuatro 42/100 bolivianos); pedido al que accedió la Jueza de la causa mediante decreto de 6 de enero de 2020, en cuyo mérito se ofició a la mencionada Empresa Estatal para que remita dicho monto económico.

Posteriormente, obtuvo certificación de la Empresa Estatal de Transporte por Cable "MI TELEFÉRICO", que da cuenta que existía un pago pendiente por la suma de Bs10 000 000.- (diez millones de bolivianos) y que correspondía el pago solicitado de su parte. Con base en ese documento, pidió una nueva retención y remisión por el saldo restante; solicitud que fue aceptada por la Jueza de la causa, quien dispuso la retención y remisión de la suma de Bs2 040 854,58.- (dos millones cuarenta mil ochocientos cincuenta y cuatro 58/100 bolivianos). Dichas determinaciones judiciales no fueron recurridas por ninguna de las partes procesales, adquiriendo de esa manera la calidad de cosa juzgada.

Más adelante, la Jueza de la causa dispuso la remisión del dinero retenido e inclusive conminó su cumplimiento; ante lo cual la Empresa Estatal de Transporte por Cable "MI TELEFÉRICO" remitió la suma de Bs3 405 542,67.- (tres millones cuatrocientos cinco mil quinientos cuarenta y dos 67/100 bolivianos). Ante ese hecho, pidió que se conmine a la señala Empresa Estatal a remitir el saldo del monto retenido con anterioridad. En respuesta la indicada autoridad judicial; no obstante, de que existía certeza sobre el monto retenido que se debía remitir, solicitó informe a la citada Empresa Estatal, la cual no respondió; por lo que, requirió nuevamente conminatoria para la remisión del saldo que ascendía a la suma de Bs4 059 168,75.- (cuatro millones cincuenta y nueve mil ciento sesenta y ocho 75/100 bolivianos); a lo que se le dio curso; puesto que, la Jueza de la causa solicitó nuevamente a la Empresa Estatal de Transporte por Cable "MI TELEFÉRICO” la remisión de ese monto económico.

Hace notar, que nunca se tuvo certeza de los montos cobrados por la empresa DREMARK - de propiedad del ejecutado- y por la empresa POMA S.A.S Sucursal Bolivia -de propiedad de V.C.A.L., ahora tercero interesado-; asimismo, que la parte ejecutada intentó confundir a los jueces ordinarios con una modificación de cuotas de capital -99% para la empresa POMA S.A.S Sucursal Bolivia y 1% para la empresa DREMARK, la cual fue correctamente valorada por dichas autoridades a tiempo de resolver respecto a la tercería de dominio excluyente planteada por el hoy tercero interesado- representante de la empresa POMA S.A.S Sucursal Bolivia; ya que, determinaron que en el marco del art. 519 del Código Civil (CC), dicho documento no le alcanza a su persona en cuanto a sus efectos.

Sin embargo, una vez emitidas las órdenes de remisión del saldo restante de la retención, de manera sorpresiva la Jueza de la causa, por Auto de 22 de mayo de 2023, dispuso no ha lugar a la solicitud de conminatoria de remisión por no encontrarse respaldada documentalmente. Determinación contra la que interpuso recurso de revocatoria bajo alternativa de apelación. Toda vez que, la autoridad judicial de primera instancia confirmó su decisión, concedió dicho recurso.

Resolviendo el mencionado recurso, los Vocales ahora accionados, mediante Auto de Vista S.C.C. II 235/2023 de 1 de agosto, si bien dispusieron la revocatoria total del Auto impugnado; empero, ordenaron que “…la Jueza A- quo libre nuevo oficio dirigido a los responsables de la Empresa de Trasporte ‘MI TELEFERICO’ de la ciudad de la Paz, a fin de que bajo prevención de ley y en el plazo más breve posible, informen a su despacho, los montos de dineros que hubiesen sido retenidos y que por derecho le corresponden a la Empresa del ejecutado E.A.C. (DREMARK) como integrantes de la Sociedad Accidental “POMA-Oruro”, ello, teniendo en cuenta la cuota de participación que tiene la Empresa del demandado en la referida Asociación Accidental, procediendo a su vez, a la remisión de los montos retenidos al Juzgado a cargo del presente proceso, en la porción que le corresponde en derecho al supra nombrado ejecutado…” (sic); con lo cual se dilata el cumplimiento de la Sentencia y las resoluciones ejecutoriadas; puesto que, se conoce de forma innegable que el monto retenido es de Bs7 959 154,42.-, de los cuales ya se remitió la suma de Bs3 405 542,67.- y que por los informes de la Empresa Estatal de Transporte por Cable "MI TELEFÉRICO" se sabe que esta no tiene competencia para dividir y “…dar la Prelación de pagos…” (sic).

Los informes solicitados resultan innecesarios; puesto que, ya existen varios que señalan el monto retenido; asimismo, se sabe de la incompetencia de la Empresa Estatal de Transporte por Cable "MI TELEFÉRICO" para determinar la división o prelación y que se conocía de la existencia del documento de modificación de cuotas de participación, el cual no le afecta en el marco de lo establecido por el art. 519 del CC. Determinación con la cual los Vocales hoy accionados atentan contra la calidad de cosa juzgada; puesto que, la decisión adoptada con base en informes -que no fue impugnada por el ejecutado ni el tercerista-, no puede ser modificada, tanto más si ya se produjo la remisión parcial del dinero retenido y el cobro del mismo por su parte; con lo cual no solo se vulnera el derecho al debido proceso sino además el principio de seguridad jurídica.

Toda vez que, dentro del proceso ejecutivo, la Sentencia dictada por la Jueza de la causa adquirió; primero, calidad de cosa juzgada formal, al no ser impugnada; y, de cosa juzgada material; puesto que, posteriormente no se produjo la ordinarización, su ejecución no puede ser dilatada con la solicitud de informes que ya cursan en obrados y que fueron valorados. Actuación no solo contraria al debido proceso sino también atentatoria de la naturaleza del proceso monitorio ejecutivo que pretende ser transformado en un ordinario, lo cual no se encuentra permitido legalmente; asimismo, se está desconociendo que por mandato del art. 400.I del Código Procesal Civil (CPC), la ejecución de la Sentencia no se puede dilatar por recurso alguno. Se hace notar que no existe cambio o modificación de ningún informe emitido por la Empresa Estatal de Transporte por Cable "MI TELEFÉRICO" que justifique la solicitud dilatoria de uno nuevo.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de cosa juzgada; y, a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela; y en consecuencia se disponga: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista S.C.C. II 235/2023 de 1 de agosto; y, b) Que los Vocales “recurridos” dicten una nueva resolución respetando y garantizando sus derechos constitucionales, de tal manera que se cumplan las disposiciones ejecutoriadas de los propios jueces de instancia y con ello disponer la inmediata remisión por parte de la Empresa Estatal de Transporte por Cable "MI TELEFÉRICO” de los dineros retenidos dentro del proceso monitorio ejecutivo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 15 de febrero de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 2671 a 2678 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR