Sentencia Nº 0010/2023-S3 de Tribunal Constitucional, 06-03-2023

Fecha de sentencia06 Marzo 2023
PartesEric René Cárdenas Patzi c/ César Wenceslao Portocarrero, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
Número de expediente39925-2021-80-AL
Número de sentencia0010/2023-S3
Tribunal de OrigenJuzgado de sentencia Nro. 8
EmisorTribunal Constitucional (Bolivia)
Tipo de RecursoAcción de Libertad

FUNDAMENTACION DE VOTO ACLARATORIO

Sucre, 6 de marzo de 2023

SALA TERCERA

Magistrada: M.. K.L.G.S.

Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 0010/2023-S3

Acción de libertad

Expediente: 39925-2021-80-AL

Partes: S.S.A. en representación sin mandato de E.R.C.P. contra C.W.P.C., Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Departamento: La Paz

La suscrita Magistrada, suscribió la SCP 0010/2023-S3 de 6 de marzo, al estar de acuerdo con la determinación asumida de DENEGAR la tutela impetrada; no obstante, considera importante efectuar las aclaraciones que se precisan a continuación.

I. ARGUMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

En el fallo constitucional objeto de la presente aclaración de voto, como razonamiento previo se precisa que, la decisión asumida en el Auto de Vista 163/2021 de 16 de abril, será la base del análisis constitucional al ser la última decisión que se tomó en la jurisdicción ordinaria; al respecto, cabe aclarar que, este argumento no correspondería ser asumido por cuanto la presente acción de defensa solo fue interpuesta contra el Vocal que emitió dicho fallo, en consecuencia la mención a esta situación enfocada en la subsidiariedad excepcional -dentro de los alcances de la reclamación planteada por el accionante- no resulta necesaria.

Así también en la parte in fine del pronunciamiento constitucional se debe enfatizar luego de la verificación efectuada a la debida fundamentación y motivación con implicancia en la valoración de la prueba, que no se evidencia la lesión del derecho al debido proceso con relación a dichos componentes vinculados con la libertad del impetrante de tutela.

Por otra parte, invocándose la presunta afectación a los derechos de acceso a la justicia e igualdad de las partes, se debe señalar que, no se advierte relación con alguno de los bienes jurídicos que se encuentran dentro del campo de tutela de esta acción de defensa por lo que también corresponde denegar la protección requerida sobre los mismos.

II. CONCLUSIÓN

Conforme a lo expuesto, la suscrita Magistrada considera pertinente aclarar los aspectos señalados precedentemente.

Fdo. M.. K.L.G.S.

MAGISTRADA

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