Resolución Nº SPVS-IV-Nº 751/2004 de la Bolsa Boliviana de Valores, 08-12-2004

Número de resoluciónSPVS-IV-Nº 751/2004
Fecha08 Diciembre 2004
Emisor ASFI
TEXTO ORDENADO
NORMATIVA PARA AGENCIAS DE BOLSA
ANEXO RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SPVS-IV-Nº 751 DE FECHA 8 de diciembre de 2004
MODIFICADA MEDIANTE RESOLUCIÓNES ADMINISTRATIVAS
SPVS-IV-No.100 de 6 de febrero de 2006, SPVS-IV-No.271 de 4 de abril de 2007
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TÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Normativa establece las normas y procedimientos que
regulan la constitución, la organización, el funcionamiento, las actividades y las
operaciones de las Agencias de Bolsa, de acuerdo a lo establecido por la Ley
del Mercado de Valores No. 1834 del 31 de marzo de 1998 y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 2.- Para efectos de la presente Normativa se establecen las siguientes
definiciones:
a) Accionista o Grupo Controlador: Persona natural o jurídica que
directa o indirectamente ya sea a través de empresas vinculadas
o de un Acuerdo de Actuación Conjunta sobre la base de lo
establecido en el artículo 101 de la Ley del Mercado de Valores
tenga el control de la mayoría de los Directores de una empresa.
b) Administración de Inversiones en Portafolio de Valores o
Administración de Cartera: Toda actividad de una Agencia de
Bolsa relacionada con la administración de recursos en efectivo o
Valores de propiedad de sus clientes, por cuenta y riesgo de
dichos clientes.
c) Agencia de Bolsa o Agencia: Sociedad Anónima de objeto social
único y exclusivo, dedicada a realizar actividades de
intermediación de Valores, cumplir cualquier acto relacionado a la
transferencia de los mismos y desarrollar actividades permitidas
por la Ley del Mercado de Valores y la presente Normativa.
d) Asesor de Inversión: Funcionario de la Agencia de Bolsa que
actúa en representación y bajo la responsabilidad de la misma,
para atender y asesorar directamente al público inversionista,
brindándole orientación para la toma de decisiones de inversión,
así como para administrar carteras de clientes de las Agencias de
Bolsa.
e) Cartera o Portafolio: Conjunto de Valores, inversiones y efectivo
en caja o bancos que forman parte del activo del cliente o de la
Agencia de Bolsa en posición propia. La Cartera del cliente es un
patrimonio independiente del patrimonio de la Agencia de Bolsa.
f) Cartera Propia: Cartera constituida por inversiones adquiridas con
recursos propios de la Agencia de Bolsa.
TEXTO ORDENADO
NORMATIVA PARA AGENCIAS DE BOLSA
ANEXO RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SPVS-IV-Nº 751 DE FECHA 8 de diciembre de 2004
MODIFICADA MEDIANTE RESOLUCIÓNES ADMINISTRATIVAS
SPVS-IV-No.100 de 6 de febrero de 2006, SPVS-IV-No.271 de 4 de abril de 2007
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g) Cliente Eventual: Aquel cliente que ordene realizar a una Agencia
de Bolsa una sola transacción durante un semestre.
h) Cliente o Comitente: Persona natural o jurídica que utiliza los
servicios de una Agencia de Bolsa.
i) Cliente Permanente: Aquel cliente que ordene realizar a una
misma Agencia de Bolsa más de una transacción durante un
semestre.
j) Formador de Mercado: Agencia de Bolsa que desempeña la
función de agente de liquidez, facilitador de liquidez, proveedor de
liquidez y promotor de negocios, que se propone garantizar un
nivel de liquidez mínima y entregar una referencia de precio para
los Valores y activos, conforme lo establecido en la presente
Normativa.
k) Horario de cierre de recepción de órdenes u horario de cierre:
Horario en el cual se dejan de registrar órdenes en el Sistema
Automatizado de Asignación de Órdenes y Operaciones, el
mismo que debe ser anterior al horario de apertura de la sesión
de Ruedo de Bolsa.
l) Información confidencial: Es aquella información relativa a las
estrategias de inversión para la cartera en administración
discrecional y para cartera propia, información proporcionada por
sus clientes y actividades o datos relativos a la cartera de sus
clientes.
m) Intendencia de Valores o Intendencia: Intendencia de la
Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros conforme a lo
dispuesto por la Ley de Propiedad y Crédito Popular No. 1864 de
fecha 15 de junio de 1998, encargada de la supervisión y
fiscalización del Mercado de Valores.
n) Intermediación: Aquellas operaciones con Valores, realizadas por
las Agencias de Bolsa por cuenta de terceros, que se encuentran
previstas por la Ley del Mercado de Valores y su normativa
reglamentaria.
o) Ley del Mercado de Valores: Ley No. 1834 de la República de
Bolivia, publicada en fecha 31 de marzo de 1998.
p) Operador de Bolsa u Operador de Ruedo: Funcionario de la
Agencia de Bolsa que actuando por cuenta y en representación
de ésta, celebra operaciones con Valores y otras actividades
establecidas en la presente Normativa.
TEXTO ORDENADO
NORMATIVA PARA AGENCIAS DE BOLSA
ANEXO RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SPVS-IV-Nº 751 DE FECHA 8 de diciembre de 2004
MODIFICADA MEDIANTE RESOLUCIÓNES ADMINISTRATIVAS
SPVS-IV-No.100 de 6 de febrero de 2006, SPVS-IV-No.271 de 4 de abril de 2007
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q) Patrimonio Mínimo: Patrimonio que deberá mantener la Agencia
de Bolsa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la
presente Normativa.
r) Prácticas inequitativas o discriminatorias: Implica una distinción,
exclusión, restricción o preferencia contra una persona que
cumpla todos los requisitos para participar en el mercado de
valores.
s) Sucursal: Oficina perteneciente a una Agencia de Bolsa
autorizada, sometida a la autoridad administrativa y con
dependencia organizacional de su oficina central.
t) Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, SPVS o
Superintendencia: Entidad reguladora componente del Sistema
de Regulación Financiera, creada por Ley de Propiedad y Crédito
Popular No. 1864 de fecha 15 de junio de 1998.
TÍTULO II
DE LA CONSTITUCIÓN, AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO
E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DEL MERCADO DE VALORES Y DE
LAS SUCURSALES
CAPÍTULO I
DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 3.- Las Agencias de Bolsa deberán constituirse como sociedades
anónimas de objeto social único y exclusivo. Dichas sociedades deberán
constituirse por acto único conforme a lo establecido por las normas legales
aplicables. Su capital social deberá estar representado por acciones
nominativas.
En la denominación social de las Agencias de Bolsa, deberá incluirse la
expresión “Agencia de Bolsa”, cuyo uso exclusivo queda reservado para las
Agencias de Bolsa autorizadas e inscritas en el Registro del Mercado de
Valores.
Artículo 4.- El objeto social de una Agencia de Bolsa podrá ser ampliado para
actuar en el Mercado de Productos, de acuerdo a lo establecido en el Decreto
Supremo No. 26325 de 22 de septiembre de 2001.
Artículo 5.- Previa a la constitución de la sociedad conforme a las
disposiciones mercantiles vigentes, las personas naturales o jurídicas que
tengan la intención de constituir una Agencia de Bolsa deberán cumplir con los
siguientes requisitos ante la Superintendencia:
a) Presentar una carta de solicitud suscrita por todos los interesados.

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