Ley 3324
Gobierno | Administrativa - Organización Judicial |
Número de Edición | 3324 |
Fecha de Publicación | 20 de Enero de 2006 |
LEY N° 3324
LEY DEL 18 DE ENERO DE 2006
EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY DE REFORMAS ORGANICAS Y PROCESALES
REFORMAS A LA LEY DE ORGANIZACION JUDICIAL
PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES FUNDAMENTALES DE LA LEY DE
ORGANIZACION JUDICIAL
NORMAS GENERALES
quedando con el siguiente texto:
"Artículo 2 (Órganos de la Administración de Justicia).Se incorpora la Justicia de Paz que será ejercida por los Jueces de Paz, para la resolución de conflictos en la vía conciliatoria y de equidad.
"Artículo 13 (Impedimentos).
-
Están impedidos de ejercer la función judicial jurisdiccional o administrativa:
1. Los declarados interdictos judicialmente.
2. Los condenados a pena corporal, salvo rehabilitación concedida por el Senado Nacional.
3. Los que tengan pliego de cargo ejecutoriado o sentencia ejecutoriada por obligaciones pecuniarias con el Estado.
-
Si alguna de las causales sobreviniere al nombramiento o posesión del funcionario, se procederá a una nueva designación previa comprobación del hecho que le diere mérito".
quedando de la siguiente forma:
"Artículo 22. (Calificación de Antigüedad para Efectos de Prelación). Para la calificación de antigüedad de Ministros, Vocales y Jueces se computará el tiempo de servicios prestados en el respectivo cargo; en caso de igualdad se tomará en cuenta el tiempo de actividad jurisdiccional respetando lo establecido en el Reglamento del Sistema de Carrera Judicial; de producirse un posible empate, se recurrirá a la fecha de juramento de abogado".
"Artículo 29 (Disposiciones Legales sobre Competencia).En atención a las necesidades y con el objetivo de posibilitar el acceso a la justicia y proveer un mejor servicio judicial, la Corte Suprema de Justicia, mediante acuerdos de Sala Plena, por sí o a solicitud de las Cortes Superiores de Distrito, en coordinación con el Consejo de la Judicatura, podrá reasignar o ampliar las competencias en tribunales y juzgados de la República. Esta reasignación determinará la concesión del correspondiente título por la Corte Superior de Distrito."
, quedando de la siguiente forma:
"Artículo 33 (Constitución). También forman parte del Poder Judicial los Jueces de Paz, los Jueces de los Centros Integrados de Justicia y los Jueces de Ejecución Penal. Asimismo forman parte del Poder Judicial, pero sin ejercer jurisdicción, los Registradores de Derecho Reales, los Notarios de Fe Pública y todos los funcionarios administrativos".
PODER JUDICIAL Y DIVISION TERRITORIAL).
DEL TITULO I I I (ORGANIZACION JUDICIAL DE LA REPUBLICA) de la Ley de Organización Judicial, el Artículo 38 bis, con el siguiente texto:
"Artículo 38. BIS. (Jurisdicción y Competencia de la Justicia de Paz). Los Jueces de Paz tendrán jurisdicción y serán competentes para:
1.
Promover la conciliación en los conflictos individuales, comunitarios o vecinales que les sean presentados; y,
2.
Resolver en equidad el conflicto, cuando no se logre la conciliación, sin más limitaciones que las derivadas del orden público y las que emanen de la Constitución Política del Estado".
, quedando con el siguiente texto:
"Artículo 55 (Atribuciones de la Sala Plena). La Corte Suprema de Justicia en Sala Plena tiene las siguientes atribuciones:
8. "Conocer y resolver en única instancia los procesos de responsabilidad penal contra altos dignatarios de Estado señalados en...
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