Ley 1686
Gobierno | Tributaria, Aduanera Y Financiera - Leyes Financiales |
Número de Edición | 1686 |
Fecha de Publicación | 14 de Marzo de 1996 |
LEY N° 1686
LEY DE 14 DE MARZO DE 1996
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL
DECRETA:
TITULO I
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION 1996
CAPITULO UNICO
NORMAS DE APLICACION GENERAL
ARTICULO 1º. De conformidad con el artículo 59°, numeral 3, de la Constitución Política del Estado, se aprueban los presupuestos institucionales del Sector Público para su vigencia durante la Gestión Fiscal de 1996, cuyo consolidado suma el importe de Bs. 16.219.378.773 (DIECISEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES, TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES 00/100 BOLIVIANOS), según el detalle de recursos y gastos consignados en los documentos anexos que forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º. El Poder Ejecutivo deberá introducir a la Ley del Presupuesto General de la Nación, las modificaciones en las partidas de ingresos y gastos de conformidad a los anexos del uno al cinco (del 1 al 5) adjuntos a la presente ley, el detalle y las especificaciones que sean necesarias de acuerdo a disposiciones de administración financiera.
ARTICULO 3º. La presente ley se aplicará, en todas las entidades del Sector Público. Las entidades públicas receptoras de transferencias de recursos del Tesoro General de la Nación por concepto de subsidio o subvenciones y coparticipaciones de ingresos nacionales, cuyo detalle de ingresos y gastos no se encuentra detallado en el presente Presupuesto, en virtud del artículo 20° parágrafo I de la Ley 1551 del 20 de abril de 1994, deberán remitir hasta el 30 de abril del presente año al Ministerio de Hacienda los presupuestos aprobados por las instancias correspondientes, que completen el uso de estos recursos.
ARTICULO 4º. El Ministerio de Hacienda, a través de la Secretaría Nacional de Hacienda, queda facultado a efectuar ajustes a los presupuestos institucionales de las Prefecturas Departamentales y sus entidades dependientes, en función de los cambios que la implantación de la descentralización administrativa origine en sus estructuras organizativas y competencias, dentro de los límites financieros establecidos en la presente ley. La reformulación de los presupuestos departamentales requerirán necesariamente la aprobación del Poder Legislativo.
ARTICULO 5º. El Ministerio de Hacienda, a través de la Secretaría Nacional de Hacienda, mediante disposiciones de Administración Financiera, reglamentará y regulará la ejecución, seguimiento y control, evaluación, ajustes y traspasos intra e interinstitucionales de los presupuestos aprobados dentro de los términos de la presente ley.
ARTICULO 6º. Las entidades públicas tienen la obligación de presentar a la Secretaría Nacional de Hacienda del Ministerio de Hacienda, la información que se requiera para el...
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