Ley 1313
Gobierno | Tributaria, Aduanera Y Financiera - Leyes Financiales |
Número de Edición | 1313 |
Fecha de Publicación | 27 de Febrero de 1992 |
LEY Nro. 1313
LEY DE 27 FEBRERO DE 1992
LUIS OSSIO SANJINES
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO
DE LA REPUBLICA
Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
CAPITULO I
NORMAS DE APLICACION GENERAL
ARTICULO 1°.- De conformidad con el artículo 59°, numeral 3, de la Constitución Política del Estado, se aprueba como Ley el Presupuesto General de la Nación, para su vigencia, durante la gestión fiscal de 1992, el cual en forma consolidada asciende a la suma de Bs. 10.474.326.361 (Diez Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Millones Trescientos Veintiseis Mil Trescientos Sesenta y Un Bolivianos), de acuerdo con el detalle de recursos y de gastos consignados en los documentos anexos enviados por el Ejecutivo.
ARTICULO 2°.- La presente Ley se aplicará, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 146° de la Constitución Política del Estado, a todas las entidades del sector público, cuyos presupuestos se encuentran detallados en los documentos anexos que forman parte de la misma.
A este efecto dichas entidades tienen la obligación de presentar al Ministerio de Finanzas como órgano rector de los sistemas de administración y responsable de desarrollar la política fiscal y de crédito público del Gobierno, la información que se requiere para la formulación, ejecución, evaluación y control de los presupuestos. En caso contrario, el Ministerio de Finanzas queda autorizado para suspender los desembolsos presupuestarios y participaciones tributarias de dichas entidades, disponiendo además el congelamiento de las cuentas bancarias.
Las entidades cuyos presupuestos no están comprendidos en esta Ley tienen, igualmente, la obligación de suministrar las informaciones que les requiera el Ministerio de Finanzas, dentro de los plazos que dicho Ministerio establezca.
ARTICULO 3°.- Las entidades del sector público, cuyos presupuestos están incluídos en la presente Ley, tienen la obligación de mantener sus recursos financieros en cuentas del Banco del Estado, bajo responsabilidad de los respectivos ejecutivos.
El Ministerio de Finanzas podrá autorizar la apertura de cuentas en instituciones bancarias del exterior de la República, para el cumplimiento de finalidades específicas.
ARTICULO 4°.- El Poder Ejecutivo deberá introducir a la Ley del Presupuesto General de la Nación, las modificaciones al artículo primero y las partidas de ingresos y gastos aprobados en los artículos 19, 20 y 21 de la presente Ley.
ARTICULO 5°.- El Poder Ejecutivo aprobará, dentro de la estructura y las cifras contenidas en la presente Ley, el detalle y las especificaciones que sean necesarias para la administración del presupuesto de cada entidad y lo comunicará oficialmente a la misma.
ARTICULO 6°.- Se prohibe traspasar apropiaciones asignadas a Proyectos de inversión para cualquier otra categoría programática, dentro de la misma institución.
ARTICULO 7°.- El Poder Ejecutivo mediante disposiciones de administración financiera, reglamentará y regulará la ejecución, seguimiento, control, evaluación, ajustes y transferencias internas e interinstitucionales del presupuesto aprobado mediante la presente Ley, dentro de las limitaciones contenidas en el artículo anterior.
Las transferencias interinstitucionales...
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