Ley 2033

GobiernoPenal - Sustantiva
Número de Edición2033
Fecha de Publicación 2 de Diciembre de 1999

LEY N° 2033

LEY DE 29 DE OCTUBRE DE 1999

HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

LEY DE PROTECCION A LAS VICTIMAS

DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL

ARTICULO 1º

(OBJETO). La presente Ley tiene por objeto proteger la vida, la integridad física y psicológica, la seguridad y la libertad sexual de todo ser humano.

ARTICULO 2º

Modifícase el Artículo 308º del Código Penal, en la forma siguiente:

ARTICULO 308º

(VIOLACION).- Quien empleando violencia física o intimidación, tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo; penetración anal o vaginal o introdujera objetos con fines libidinosos, incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a quince (15) años.

El que bajo las mismas circunstancias del párrafo anterior, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental, grave perturbación de la conciencia o grave insuficiencia de la inteligencia de la víctima, o que estuviere incapacitada por cualquier otra causa para resistir, incurrirá en privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años.

ARTICULO 3º

Inclúyese, como Artículo 308º Bis del Código Penal, el siguiente:

ARTICULO 308º Bis

(VIOLACION DE NIÑO, NIÑA O ADOLECENTE).- Quien tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo menor de catorce años. Penetración anal o vaginal o introdujera objetos con fines libidinosos, será sancionado con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años, sin derecho a indulto, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento.

Quedan exentas de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de doce años, siempre que no exista diferencia de edad mayor de tres (3) años, entre ambos, y no se haya producido violencia ni intimidación.

ARTICULO 4º Inclúyese, como Artículo 308º ter. del Código Penal, el siguiente:
ARTICULO 308º ter (VIOLACION EN ESTADO DE INCONSCIENCIA).- Quien tuviera acceso carnal, penetración anal o vaginal o introdujere objetos con fines libidinosos, a persona de uno u otro sexo, después de haberla puesto con este fin en estado de inconsciencia, será sancionado con pena de privación de libertad de diez (10) a quince (15) años.
ARTICULO 5º

Modifícase el Artículo 309º del Código Penal, en la forma siguiente:

ARTICULO 309°

(ESTUPRO).- Quien, mediante seducción o engaño, tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo. Mayor de catorce (14) años y menor de dieciocho (18), será sancionado con privación de libertad de dos (2) a seis (6) años.

ARTICULO 6º

Modifícase el Artículo 310º del Código Penal, en la forma siguiente:

ARTICULO 310°

(AGRAVACION).- La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco años:

  1. - Si como producto de la violación se produjera alguna de las circunstancias previstas en los artículos 270º y 271º de este Código;

  2. - Si se produjera un grave trauma o daño psicológico en la víctima;

  3. - Si el autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

  4. - Si el autor estuviere encargado de la educación o custodia de la víctima, o si ésta se encontrara en situación de dependencia o autoridad;

  5. - Si en la ejecución del hecho hubieran concurrido dos o más personas;

  6. - Si el autor utilizó armas u otros medios peligrosos susceptibles de producir la muerte de la víctima; o,

  7. - Si el autor hubiera sometido a la víctima a condiciones vejatorias o degradantes.

Si como consecuencia del hecho se produjere la muerte de la víctima, se aplicará la pena correspondiente al asesinato.

ARTICULO 7º

Modifícase el Artículo 312º del Código Penal, en la forma siguiente:

ARTICULO 312°

(ABUSO DESHONESTO).- El que en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los artículos 308º, 308º Bis y 308º Ter, realizará actos libidinosos no constitutivos de acceso carnal, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años. Si la víctima fuere menor de catorce (14) años, la pena será de cinco (5) a veinte (20) años.

La pena se agravará conforme a lo previsto en el Artículo 310º...

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