Ley 2033
Gobierno | Penal - Sustantiva |
Número de Edición | 2033 |
Fecha de Publicación | 2 de Diciembre de 1999 |
LEY N° 2033
LEY DE 29 DE OCTUBRE DE 1999
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY DE PROTECCION A LAS VICTIMAS
DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL
(OBJETO). La presente Ley tiene por objeto proteger la vida, la integridad física y psicológica, la seguridad y la libertad sexual de todo ser humano.
Modifícase el Artículo 308º del Código Penal, en la forma siguiente:
(VIOLACION).- Quien empleando violencia física o intimidación, tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo; penetración anal o vaginal o introdujera objetos con fines libidinosos, incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a quince (15) años.
El que bajo las mismas circunstancias del párrafo anterior, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental, grave perturbación de la conciencia o grave insuficiencia de la inteligencia de la víctima, o que estuviere incapacitada por cualquier otra causa para resistir, incurrirá en privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años.
Inclúyese, como Artículo 308º Bis del Código Penal, el siguiente:
(VIOLACION DE NIÑO, NIÑA O ADOLECENTE).- Quien tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo menor de catorce años. Penetración anal o vaginal o introdujera objetos con fines libidinosos, será sancionado con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años, sin derecho a indulto, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento.
Quedan exentas de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de doce años, siempre que no exista diferencia de edad mayor de tres (3) años, entre ambos, y no se haya producido violencia ni intimidación.
Modifícase el Artículo 309º del Código Penal, en la forma siguiente:
(ESTUPRO).- Quien, mediante seducción o engaño, tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo. Mayor de catorce (14) años y menor de dieciocho (18), será sancionado con privación de libertad de dos (2) a seis (6) años.
Modifícase el Artículo 310º del Código Penal, en la forma siguiente:
(AGRAVACION).- La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco años:
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- Si como producto de la violación se produjera alguna de las circunstancias previstas en los artículos 270º y 271º de este Código;
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- Si se produjera un grave trauma o daño psicológico en la víctima;
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- Si el autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
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- Si el autor estuviere encargado de la educación o custodia de la víctima, o si ésta se encontrara en situación de dependencia o autoridad;
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- Si en la ejecución del hecho hubieran concurrido dos o más personas;
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- Si el autor utilizó armas u otros medios peligrosos susceptibles de producir la muerte de la víctima; o,
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- Si el autor hubiera sometido a la víctima a condiciones vejatorias o degradantes.
Si como consecuencia del hecho se produjere la muerte de la víctima, se aplicará la pena correspondiente al asesinato.
Modifícase el Artículo 312º del Código Penal, en la forma siguiente:
(ABUSO DESHONESTO).- El que en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los artículos 308º, 308º Bis y 308º Ter, realizará actos libidinosos no constitutivos de acceso carnal, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años. Si la víctima fuere menor de catorce (14) años, la pena será de cinco (5) a veinte (20) años.
La pena se agravará conforme a lo previsto en el Artículo 310º...
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