Ley 2496

GobiernoAdministrativa - Organización Institucional
Número de Edición2496
Fecha de Publicación 5 de Agosto de 2003

LEY N° 2496

LEY DE 4 DE AGOSTO DE 2003

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

LEY DE CREACION DEL SERVICIO NACIONAL DE LA DEFENSA PUBLICA

TITULO I Artículos 1 a 12

DEL SERVICIO NACIONAL DE DEFENSA PUBLICA

CAPITULO I Artículos 1 a 12

DISPOSICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1°

(Naturaleza).

. Créase el Servicio Nacional de Defensa Pública, bajo tuición del Ministerio de la Presidencia, como institución descentralizada encargada del régimen de Defensa Pública, de conformidad a lo establecido en el Artículo 16°, parágrafo III, de la Constitución Política del Estado.

Artículo 2°

(Finalidad).

. El Servicio Nacional de Defensa Pública tiene por finalidad garantizar la inviolabilidad de la defensa, proporcionando defensa técnica penal a todo imputado carente de recursos económicos y a quienes no designen abogado para su defensa. Para el cumplimiento de esta finalidad, el Servicio ejercerá sus funciones en atención a lograr la solución más favorable al imputado.

Artículo 3°

(Extensión).

. La defensa técnica proporcionada por el Servicio se extiende desde el primer acto del proceso penal hasta el fin de la ejecución de la sentencia, manteniéndose inalterable para la interposición y correspondientes trámites de los sucesivos recursos establecidos por Ley.

Cuando la competencia para el conocimiento de los recursos corresponda a un órgano jurisdiccional, cuya sede se encuentre en un distrito judicial distinto, el Director del Distrito en el que se tramitará el recurso designará Defensor Público en dicha sede jurisdiccional para la atención del recurso.

En los procedimientos por extradición, el extraditable gozará de un defensor técnico en las mismas condiciones establecidas en esta Ley.

Artículo 4°

(Gratuidad).

. La Defensa Pública esgratuita; el Servicio Nacional de Defensa Pública podrá repetir el monto devengado por la defensa técnica otorgada a personas que, siendo comprobadamente solventes, se hubieren negado a nombrar defensor particular.

Artículo 5°

(Exención de Pago).

. El Servicio, en el cumplimiento de sus funciones, está exento del pago de todos los valores judiciales, administrativos, policiales y de cualquier otra imposición.

Artículo 6°

(Deber de Colaboración).

. Dentro del marco de sus competencias, las entidades estatales brindarán, en forma gratuita, la cooperación requerida por el Servicio para el cumplimiento de sus fines.

Los organismos policiales y de seguridad deberán prestar la colaboración que les sea requerida en el ámbito de sus funciones, destinando los medios a su alcance.

Artículo 7°

(Ejercicio Permanente).

. El Servicio de Defensa Pública será brindado de manera ininterrumpida durante las veinticuatro horas del día, incluyendo domingos y feriados.

Los turnos de trabajo se establecerán mediante instrucciones y circulares.

Artículo 8°

(Confidencialidad).

. El Servicio tendrá la obligación de mantener reserva sobre la información que conozca o genere con relación a los casos concretos, pudiendo únicamente proporcionar información estadística.

Artículo 9°

(Probidad).

. Los funcionarios del Servicio observarán estrictamente el principio de probidad, cumpliendo y haciendo cumplir en todo momento la Constitución Política del Estado, las leyes que en su consecuencia se dicten y las Convenciones y Tratados Internacionales, especialmente los vinculados a la protección y defensa de los Derechos Humanos.

Los Defensores Públicos deberán además desempeñar su labor de manera eficaz, en forma permanente y continua, propendiendo a una defensa técnica eficiente.

Artículo 10°

(Independencia).

. Los Defensores Públicos gozan de autonomía e independencia funcional, no pudiendo recibir influencias o presiones provenientes de los poderes del Estado. Sólo recibirán los instructivos generales que, en el ejercicio de sus facultades, dicten el Director Nacional o los Directores Distritales del Servicio.

Artículo 11°

(Primacía de la Defensa Material).

. Cuando exista contradicción entre la defensa material y la defensa técnica, primará la defensa material.

Artículo 12°

(Diversidad Cultural).

. El Servicio, en el cumplimiento de sus funciones, respetará la naturaleza multiétnica, pluricultural y territorial del Estado Boliviano.

TITULO II Artículos 13 a 34

DE LA ORGANIZACION DEL SERVICIO NACIONAL DE DEFENSA PUBLICA

CAPITULO I Artículos 13 a 19

DE LA ESTRUCTURA OPERATIVA Y ADMINISTRATIVA

Artículo 13°

(Estructura Operativa).

. La estructura operativa del Servicio se halla conformada de la siguiente manera:

  1. Director Nacional.

  2. Directores Distritales.

  3. Defensores Públicos.

  4. Abogados Asistentes.

  5. Trabajadores Sociales.

  6. Asistentes Sociales.

Artículo 14°

(Requisitos Generales de Designación).

. Para integrar la estructura operativa del Servicio, se requiere:

  1. Ser boliviano y ciudadano en ejercicio.

  2. Contar, según el caso, con titulo en provisión nacional de licenciatura en Ciencias Jurídicas o Trabajo Social.

  3. No estar comprendido en las incompatibilidades e impedimentos de Ley.

En la calificación del postulante se ponderará obligatoriamente el dominio de la lengua originaria del lugar para el que se postula.

Artículo 15°

(Impedimentos).

. No podrán integrar la estructura operativa del Servicio:

  1. Los interdictos declarados.

  2. Quienes tengan pliego de cargo ejecutoriado.

  3. Quienes tengan sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos cometidos en el ejercicio de la función pública.

  4. Quienes tengan sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso.

  5. Los profesionales que hubiesen sido sancionados, por el Colegio respectivo, por la comisión de falta muy grave.

  6. Los suspendidos del ejercicio de la profesión, mientras dure la suspensión.

Artículo 16°

(Incompatibilidades).

. La función de Director Nacional, Director Distrital y Defensor Público, es incompatible con:

  1. El ejercicio de cargos públicos o privados, administrativos o sindicales, remunerados o no, salvo la docencia universitaria, la participación en comisiones legislativas y el ejercicio de la abogacía en defensa propia, de su cónyuge o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

  2. El desempeño de funciones directivas en partidos y organizaciones políticas.

  3. El ejercicio de la función notarial.

Artículo 17°

(Prohibiciones).

. Los integrantes de la estructura operativa del Servicio estarán prohibidos de:

  1. Evacuar consultas como profesional u otorgar asesoramiento en casos de contienda judicial actual o posible, fuera de los casos inherentes al ejercicio de su función.

  2. Atender procesos judiciales distintos a los asignados por el Servicio, salvo en los asuntos propios o de su cónyuge, ascendiente o descendiente, o bien cuando lo hicieren en cumplimiento de un deber legal.

  3. Desempeñar funciones directivas en partidos y organizaciones políticas.

  4. Concurrir con carácter o atributos oficiales, a cualquier acto o reunión pública que no corresponda al ejercicio de sus funciones.

Artículo 18°

(Derechos).

. En el ejercicio de sus funciones, los integrantes de la estructura operativa del Servicio, tienen los siguientes derechos:

  1. Gozar de estabilidad laboral mientras duren sus buenos servicios.

  2. Ejercer su función con independencia y autonomía funcional, no pudiendo recibir influencias o presiones provenientes de los Poderes del Estado, salvo los instructivos generales emitidos por el Director Nacional del Servicio o por los Directores Distritales.

  3. Representar, ante el Director Distrital, de las injerenciasal ejercicio de su función recibidas de parte de particulares u órganos del Estado.

  4. No ser condenados en costas en las causas en que intervengan.

  5. No ser trasladados del lugar de cumplimiento de sus funciones, salvo con su conformidad y conservando su jerarquía.

  6. Una remuneración acorde con su función.

  7. Excusarse de asumir la defensa de un caso cuando se encuentre comprendido en alguna de las causales establecidas en esta Ley.

  8. Inviolabilidad por las opiniones vertidas en el ejercicio de su función.

  9. A ser notificado oportunamentea fin de contar con el tiempo suficiente para preparar adecuadamente la defensa.

  10. Beneficiarse de los programas de protección a funcionarios públicos implementados por las instituciones operadoras del Sistema de Administración de Justicia.

Artículo 19°

(Personal y Carrera Administrativa).

. Para el cumplimiento de sus funciones, el Servicio dispondrá del personal administrativo y técnico necesario, organizado de acuerdo a reglamento.

La Carrera Administrativa alcanza a todo el personal que cumple función administrativa, en relación de dependencia con el Servicio.

CAPITULO II Artículos 20 a 34

DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ESTRUCTURA OPERATIVA

Artículo 20°

(Director del Servicio Nacional de Defensa Pública).

. El Director Nacional es la máxima autoridad del Servicio y ejerce dirección sobre todos sus funcionarios. Tendrá un período de funciones de cinco años, pudiendo ser reelecto.

Para ser Director Nacional se requiere, además de los requisitos generales, haber ejercido las funciones de Defensor Público, Juez o la profesión de abogado como mínimo por seis años.

El Director Nacional de la Defensa Pública será elegido por el Presidente de la República, de terna aprobada por la Cámara de Diputados por dos tercios de votos de los miembros presentes.

La Conformación del Directorio será normada mediante Reglamento.

Artículo 21°

(Atribuciones).

. Son atribuciones del Director Nacional:

  1. Dirigir, organizar y administrar el Servicio.

  2. Fijar...

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