Ley 1551

GobiernoAdministrativa - Organización Estatal
Número de Edición1551
Fecha de Publicación21 de Abril de 1994

LEY N° 1551

LEY DEL 20 DE ABRIL DE 1994

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA

REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

TITULO I Artículos 1 a 11

DE LA PARTICIPACION POPULAR

CAPITULO I Artículos 1 y 2

DEL ALCANCE DE LA PARTICIPACION POPULAR

ARTICULO 1 (Objetos)

La presente Ley reconoce, promueve y consolida el proceso de Participación Popular, articulando a las Comunidades Indígenas, Pueblos Indígenas, Comunidades Campesinas y Juntas Vecinales, respectivamente, en la vida jurídica, políticas y económica del país. Procura mejorar la calidad de vida de la mujer y el hombre bolivianos, con una más justa distribución y mejor administración de los recursos públicos, Fortalece los instrumentos políticos y económicos necesarios para perfeccionar la democracia representativa, incorporando la participación ciudadana en un proceso de democraciaparticipativa y garantizando la igualdad de oportunidades en los niveles de representación a mujeres y hombres.

ARTICULO 2º (Alcance)

Para lograr los objetivos señalados en el artículo 1º:

a)

En concordancia con lo dispuesto por el artículo 171 de la Constitución Política del Estado, reconoce personalidad jurídica a las Comunidades Indígenas, Pueblos Indígenas, Comunidades Campesinas y Juntas vecinales, respectivamente, que son organizaciones territoriales de base relacionándolas con los órganos públicos conforme a Ley.

b)

Delimita como jurisdicción territorial del Gobierno Municipal, a la Sección de Provincia. Amplía competencias e incrementa recursos en favor de los Gobiernos Municipales, y les transfiere la infraestructura física de educación, salud, deportes, caminos vecinales, micro- riego, con la obligación de administrarla, mantenerla y renovarla.

c)

Establece el principio de distribución igualitaria por habitante, de los recursos de coparticipación tributaria asignados y transferidos a los Departamentos, a través de los municipios y universidades correspondientes, buscando corregir los desequilibrios históricos existentes entre las áreas urbanas y rurales.

d)

Reordena las atribuciones y competencias de los órganos públicos para que actúen en el marco de los derechos y deberes reconocidos en la presente Ley.

CAPITULO II Artículos 3 a 11

DE LOS SUJETOS DE LA PARTICIPACION POPULAR

ARTICULO 3º (Organizaciones Territoriales de Base y Representación).
  1. Se define como sujetos de la Participación Popular a las Organizaciones Territoriales de Base, expresadas en las comunidades campesinas, pueblos indígenas y juntas vecinales, organizadas según sus usos, costumbres o disposiciones estatutarias.

  2. Se reconoce como representantes de las Organizaciones Territoriales de Base a los hombres y mujeres, Capitanes, Jilacatas, Curacas, Mallcus, Secretarios (as) Generales y otros (as), designados (as) según sus usos, costumbres y disposiciones estatutarias.

ARTICULO 4º (Personalidad Jurídica).
  1. Se reconoce personalidad jurídica a las Organizaciones Territoriales de Base que representen a toda la población urbana o rural de un determinado territorio, correspondiente en el área urbana a los barrios determinados por los Gobiernos Municipales y en el área rural a las comunidades existentes, con el único requisito de registrarse de conformidad al procedimiento establecido en la presente Ley.

  2. La personalidad jurídica reconocida por la presente ley, otorga capacidad legal a sus titulares para ser sujetos de los derechos y obligaciones emergentes de todos los actos civiles definidos por el ordenamiento jurídico nacional.

ARTICULO 5º (Registro de la Personalidad Jurídica).
  1. El registro de la personalidad jurídica de las comunidades campesinas, pueblos indígenas y juntas vecinales en la Sección de Provincia, se hará según la jurisdicción, mediante Resolución de la Prefectura o Subprefectura, en favor de la Organización Territorial de Base que presente documentos comunitarios tales como libros de actas, actas de asambleas, acta de posesión que designe a su representantes o autoridades, y/o Estatutos o Reglamentos respectivos, de acuerdo a la naturaleza del peticionante, y previa Resolución afirmativa del Concejo o Junta Municipal correspondiente. Cumplidos los requisitos establecidos precedentemente, la autoridad administrativa competente no podrá negar el registro, siendo responsable de cualquier acción u omisión que incumpla lo establecido en el presente artículo.

  2. Las Organizaciones Territoriales de Base que hubieren obtenido personalidad jurídica con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, para gozar de los derechos establecidos en favor de la Participación Popular, deberán registrarse en las Prefecturas y Subprefecturas según corresponda, sin que la autoridad administrativa pueda formular observación alguna.

  3. El trámite para el registro de la Personalidad Jurídica reconocida por la presente Ley, será gratuito.

  4. La demás Asociaciones Civiles se rigen por lo establecido en las leyes que norman la materia.

ARTICULO 6º (Unidad de Representación).
  1. En cada unidad territorial, se reconocerá una sola Organización Territorial de Base, para acceder a los derechos y deberes definidos en la presente Ley.

  2. Para cada Organización Territorial de Base se reconocerá una sola representación.

  3. En caso de presentarse conflicto de representación, territorial o institucional, cuando las partes no lleguen a una solución concertada, la situación será resuelta en única instancia administrativa por el Concejo o Junta Municipal de la jurisdicción respectiva, sin perjuicio de que posteriormente las partes puedan recurrir a las instancias del Poder Judicial definidas por ley. Mientras dure el conflicto, quedan suspendidos los derechos reconocidos en favor de las Organizaciones Territoriales de Base que sean parte de la controversia.

  4. Los Gobiernos Municipales y las Asociaciones Comunitarias, velarán por la unidad, organización y fortalecimiento de las Organizaciones Territoriales de Base, buscando evitar el fraccionamiento y la división innecesaria del territorio donde se encuentran.

ARTICULO 7º (Derechos de las Organizaciones Territoriales de Base)

Las Organizaciones Territoriales de Base, tiene los siguientes derechos:

a)

Proponer, pedir, controlar y supervisar la realización de obras y la prestación de servicios públicos de acuerdo a las necesidades comunitarias, en materias de educación, salud, deporte, saneamiento básico, micro-riego, caminos vecinales y desarrollo urbano y rural.

b)

Participar y promover acciones relacionadas a la gestión y preservación del medio ambiente, el equilibrio ecológico y el desarrollo sostenible.

c)

Representar y obtener la modificación de acciones, decisiones, obras o servicios brindados por los órganos públicos, cuando sean contrarios al interés comunitario.

  1. Proponer la ratificación o el cambio de las autoridades educativas y de salud de la respectiva jurisdicción municipal, participar y supervisar en el manejo de los servicios en el marco de la Ley

e)

Acceder a la información sobre los recursos destinados a la Participación Popular.

ARTICULO 8º (Deberes de las Organizaciones Territoriales de Base)

Las Organizaciones Territoriales de Base, tiene los siguientes deberes:

a)

Identificar, priorizar, participar y cooperar en la ejecución y administración de obras para el bienestar colectivo, atendiendo preferentemente los aspectos de educación formal y no formal, mejoramiento de la vivienda, cuidado y protección de la salud, masificación del deporte y mejoramiento de las técnicas de producción.

b)

Participar y cooperar con el trabajo solidario en la ejecución de obras y en la administración de los servicios públicos.

c)

Coadyuvar al mantenimiento, resguardo y protección de los bienes públicos, municipales y comunitarios.

d)

Informar y rendir cuentas a la comunidad de las acciones que desarrollen en su representación.

e)

Interponer los recursos administrativos y judiciales para la defensa de los derechos reconocidos en la presente Ley.

f)

Promover el acceso equitativo de mujeres y hombres a niveles de representación.

ARTICULO 9º (Asociación Comunitaria)

Se reconoce a las Asociaciones Comunitarias Constituidas por las Organizaciones Territoriales de Base, según sus usos y costumbres o sus disposiciones estatutarias.

ARTICULO 10º (Comité de Vigilancia).
  1. Con el objeto de articular a las Organizaciones Territoriales de Base con cada uno de los Gobiernos Municipales en el ejercicio de los derechos y obligaciones establecidos en la presente Ley, se conforma un Comité de Vigilancia constituido por un (a) representante de cada Cantón o Distrito de la jurisdicción elegido (a) por la Organización Territorial de Base respectiva, con las siguiente atribuciones:

    1. Controlar que no se destinen en gastos corrientes del Gobierno Municipal más del 15% de los recursos de la Participación Popular."

    c)

    Pronunciarse sobre el presupuesto de los recursos de Participación Popular, y la rendición de cuentas de gastos e inversiones efectuada por el Gobierno Municipal. Este pronunciamiento deberá hacerse público por cualquier medio de comunicación, remitiéndose copia al Poder Ejecutivo para que actúe de conformidad a las atribuciones que le reconoce la Constitución Política del Estado.

  2. En las jurisdicciones municipales donde exista un solo Cantón, las Organizaciones Territoriales de Base elegirán tres ciudadanos para conformar el Comité de Vigilancia, y donde existan dos Cantones, cada uno elegirá dos.

  3. El Comité de Vigilancia definirá su forma de organización y trabajo, así como la elección de su Directiva.

ARTICULO 11º (Suspensión de los recursos de la Participación Popular).
  1. Cuando...

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