Ley 2064

GobiernoComercial Y Económica - Mercado De Valores
Número de Edición2064
Fecha de Publicación 3 de Abril de 2000

LEY Nº 2064

LEY DE 3 DE ABRIL DE 2000

HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

LEY DE REACTIVACION

ECONOMICA

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 66
ARTÍCULO 1º OBJETIVO

La presente Ley, tiene el objetivo de movilizar el aparato productivo del país, reactivándolo de manera inmediata, con el propósito de incrementar el ahorro nacional, asegurar mayores fuentes de trabajo, aumentar la producción en todos los sectores en procura de mayores niveles de desarrollo socio-económico y hacer frente en las mejores condiciones posibles, a los efectos de crisis económicas externas y fenómenos naturales adversos.

ARTÍCULO 2º AMBITO DE APLICACION

Para alcanzar el objetivo señalado en el artículo precedente, las normas establecidas en la presente Ley se aplicarán por todas las personas naturales y jurídicas de derecho público y privado.

CAPITULO II Artículos 3 a 30

SECTOR FINANCIERO Y MERCADO DE CAPITALES

SECCION I Artículos 3 a 20

SECTOR DE INTERMEDIACION FINANCIERA

ARTÍCULO 3º BONOS DE REACTIVACION

Se autoriza a la Nacional Financiera Boliviana Sociedad Anónima Mixta (NAFIBO SAM), efectuar operaciones bajo la denominación de “Bonos de Reactivación”, hasta un monto de doscientos cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América ($us. 250.000.000.-), con el objeto exclusivo de instrumentar el “Programa de Reactivación Económica” (PRE), a través de las entidades de intermediación financiera, en los términos señalados en la presente Ley.

ARTÍCULO 4º CARACTERISTICAS DE LOS BONOS

Los Bonos de Reactivación a los que se refiere el artículo anterior, tendrán las siguientes características:

a)

Plazo:

-

Para Entidades de Intermediación Financiera Bancarias hasta (10)diez años;

-

Para Entidades de Intermediación Financiera No Bancarias hasta (10) diez años.

b)

Moneda: dólares de los Estados Unidos de América;

c)

No negociables y sin rendimiento;

d)

Registro por anotación en cuenta;

e)

Extinción total o parcial y reversión automática del Bono.

ARTÍCULO 5º CARACTERISTICAS DE LA OPERACION.
  1. La emisión de los Bonos de Reactivación se efectuará previa suscripción, de un contrato de cesión de crédito de la cartera, sujeto a las siguientes condiciones resolutorias, que obligan a las entidades de intermediación financiera a:

    a)

    Mantener en su balance las previsiones constituidas por los créditos a ser reprogramados;

    b)

    Cumplir el cronograma de reducción de la deficiencia de previsión, establecido por la misma entidad, de conformidad con el Reglamento de Evaluación y Calificación de Cartera de Créditos;

    c)

    Revertir automáticamente la totalidad del saldo del crédito a su activo de origen, cuando una cuota vencida de cualquier préstamo reprogramado no haya sido regularizada dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes.

  2. El contrato de cesión de crédito, se resolverá de pleno derecho sin necesidad de intervención judicial, quedando nulo el correspondiente Bono de Reactivación, en el caso de que la entidad de intermediación financiera incumpla las condiciones resolutorias señaladas en el numeral I del presente artículo.

ARTÍCULO 6º REPROGRAMACIÓN DE CARTERA

Para acceder al PRE, las entidades de intermediación financiera deberán reprogramar los créditos de sus prestatarios cualquiera sea el sector, con exclusión de créditos de consumo, salvo la reclasificación dispuesta en la presente Ley, que demuestren a la entidad suficiente capacidad de pago para el cumplimiento del nuevo servicio de la deuda y estén calificados en cualquiera de las categorías de riesgo.Dicha reprogramación podrá incluir los intereses corrientes devengados y no cobrados.

ARTÍCULO 7º LÍMITES

Para cada entidad de intermediación financiera, el monto total de los créditos que forman la cartera cedida a cambio de los Bonos de Reactivación, no deberá exceder el cincuenta por ciento (50%) del monto del patrimonio contable de la respectiva Entidad, al 31 de diciembre de 1999, en primera instancia. Pudiendo en segunda instancia, si quedaran aun Bonos de NAFIBO disponibles, alcanzar como máximo al 75 % de dicho patrimonio.

ARTÍCULO 8º PLAZO

La reprogramación de los créditos de entidades de intermediación financiera bancarias se efectuará por un plazo máximo de hasta diez (10) años, incluyendo períodos de gracia de hasta dos (2) años para la amortización de capital, acordes con la capacidad de pago del prestatario.

La reprogramación de los créditos de entidades de intermediación financiera no bancarias se efectuará por un plazo de hasta diez (10) años, incluyendo períodos de gracia acordes con la capacidad de pago del deudor.

ARTÍCULO 9º ADMINISTRACIÓN DE LA CARTERA

Las entidades de intermediación financiera administrarán la cartera cedida, cobrando en su favor los intereses de dicha cartera en retribución por la administración de la misma. Estos ingresos están exentos del impuesto al valor agregado (IVA) y del impuesto a las transacciones (IT).

ARTÍCULO 10º EXTINCION DE LOS BONOS.
  1. En ningún momento los Bonos de Reactivación generarán pagos en efectivo. Estos bonos se extinguirán, mediante la reversión del registro en cuenta, con la disminución automática de la parte correspondiente a cada cuota cobrada del cronograma de pagos de los créditos reprogramados.

  2. Los pagos anticipados que sean realizados por los prestatarios de la cartera reprogramada, determinarán la extinción automática de los saldos de los Bonos de Reactivación registrados en favor de la Entidad de intermediación financiera en la misma proporción y fecha.

  3. En caso de que alguna entidad de intermediación financiera tenedora de los Bonos de Reactivación ingrese en proceso de liquidación voluntaria o forzosa, los Bonos de Reactivación y sus efectos se extinguirán, salvo las condiciones de reprogramación.

ARTÍCULO 11º INCUMPLIMIENTO DE PAGO

Ante el incumplimiento de pago y no regularización dentro de los ciento ochenta (180) dias siguientes de una de las cuotas a intereses o capital por parte del prestatario, la entidad financiera revertirá automáticamente la totalidad del saldo absoluto del préstamo reprogramado a su activo de origen, implicando la extinción autómatica del bono de reactivación que corresponda a dicho crédito.

ARTÍCULO 12º INSCRIPCIONES Y REGISTROS.
  1. Únicamente para efectos de las operaciones con Bonos de Reactivación no se aplicarán las normas contenidas en la Ley del Mercado de Valores Nº 1834, para la emisión de valores.

  2. Los contratos de cesión de crédito realizados al amparo de la presente Ley, podrán ser inscritos en los registros públicos correspondientes como contratos sin cuantía.

ARTÍCULO 13º PREVISIONES

Las previsiones específicas que las entidades de intermediación financiera hubieran constituido por los créditos objeto de reprogramación no podrán ser revertidas y se sujetarán a la condición resolutoria establecida en el inciso b), numeral I) del Artículo 5 de la presente Ley.

La cartera cedida, continuará siendo reportada a la Central de Información de Riesgos e incluida en el cómputo de los límites legales de crédito.

ARTÍCULO 14º CALIFICACIÓN

La reprogramación realizada por las Entidades de Intermediación financiera, en las condiciones establecidas por el PRE, no obliga a una nueva calificación de los prestatarios a categorías de mayor riesgo.

ARTÍCULO 15º REPROGRAMACIÓN CON RECURSOS PROPIOS

Por esta única vez, los créditos reprogramados con recursos propios de las entidades de intermediación financiera, no respaldados con los Bonos de Reactivación, hasta un cincuenta por ciento (50%) de su patrimonio contable, no serán objeto de nueva calificación a categorías de riesgo mayor.

ARTÍCULO 16º PONDERACIÓN DE RIESGO.
  1. En aplicación de la presente Ley, la cartera reprogramada que incorpore NAFIBO SAM en su activo y la cartera administrada por las entidades de intermediación financiera, tendrá un coeficiente de ponderación de riesgo del cero por ciento (0%).

  2. El Bono de Reactivación, para las entidades de intermediación financiera, tendrá una ponderación de riesgo del veinte por ciento (20%).

ARTÍCULO 17º CONTRATO CON NAFIBO SAM

Se autoriza al Ministerio de Hacienda, a suscribir un contrato con NAFIBO SAM para la administración del PRE.

ARTÍCULO 18º REPROGRAMACIÓN

La reprogramación que determine la presente ley, para las entidades financieras en funcionamiento, incluye la posibilidad de refinanciar a los prestatarios que tengan deudas con entidades financieras en liquidación.

ARTÍCULO 19º NUEVA CATEGORÍA DE PONDERACIÓN

Se incorpora una nueva categoría de ponderación de los activos de riesgo de las entidades de intermediación financiera denominada: “Prestatarios con Grado de Inversión”, cuyo coeficiente de ponderación será de setenta y cinco por ciento (75%). Esta categoría se aplicará a aquellos prestatarios que demuestren sólida capacidad de pago, certificada por una empresa calificadora de riesgos de reconocido prestigio a nivel internacional.

ARTÍCULO 20º REGLAMENTACIÓN

Los aspectos operativos, contables y procedimentales de las normas contenidas en la presente Sección, serán reglamentadas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, según corresponda.

SECCIÓN II Artículos 21 a 25

CRÉDITO AL PEQUEÑO PRODUCTOR

ARTÍCULO 21º APOYO A PEQUEÑOS PRODUCTORES

NAFIBO SAM canalizará créditos a pequeños productores a través del sistema de intermediación financiera del país; y el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector...

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