Ley 1604

GobiernoAdministrativa - Organización Estatal
Número de Edición1604
Fecha de Publicación21 de Diciembre de 1994

LEY N° 1604

LEY DE 21 DE DICIEMBRE DE 1994

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA

REPÚBLICA

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 44
ARTICULO 1 (ALCANCE)

La presente ley norma las actividades de la Industria Eléctrica y establece los principios para la fijación de precios y tarifas de electricidad en todo el territorio nacional. Están sometidas a la presente ley, todas las personas individuales y colectivas dedicadas a la Industria Eléctrica, cualesquiera sea su forma y lugar de constitución. La producción de electricidad de origen nuclear será objeto de ley especial.

ARTICULO 2 (DEFINICIONES)

Para la aplicación de la presente ley, se establecen las siguientes definiciones:

Accionistas o Socios Vinculados. Son aquellos que tienen una participación directa o indirecta en el capital de Empresas Vinculadas.

Autoproducción. Es la Generación destinada al uso exclusivo del productor realizada por una persona individual o colectiva Titular de una Licencia.

Concesión. Es el acto administrativo por el cual la Superintendencia de Electricidad, a nombre del Estado Boliviano, otorga a una persona colectiva el derecho de ejercer la actividad de servicio público de Distribución, o ejercer en los Sistemas Aislados, en forma integrada las actividades de Generación, Transmisión y Distribución. En todos los casos, la Concesión de servicio público se otorgará por un plazo máximo de cuarenta (40) años.

Consumidor No Regulado. Es aquel que tiene una demanda de potencia igual o mayor a un mínimo y que está en condiciones de contratar, en forma independiente el abastecimiento directo de electricidad con el Generador o Distribuidor u otro proveedor. Dicho mínimo será fijado por la Superintendencia de Electricidad de acuerdo a la evolución del mercado.

Consumidor Regulado. Es aquel, ubicado en el área de Concesión de un Distribuidor y necesariamente abastecido por éste.

Despacho de Carga. Es la asignación específica de carga a centrales generadoras, para lograr el suministro más económico y confiable según las variaciones totales de la oferta y demanda de electricidad, manteniendo la calidad del servicio

Distribución. Es la actividad de suministro de electricidad a Consumidores Regulados y/o Consumidores No Regulados, mediante instalaciones de Distribución primarias y secundarias. Para efectos de la presente ley, la actividad de Distribución constituye servicio público.

Distribuidor. Es la Empresa Eléctrica, titular de una Concesión de servicio público que ejerce la actividad de Distribución.

Empresa Eléctrica. Es la persona colectiva, pública o privada, nacional o extranjera, incluyendo las cooperativas, constituida en el país, que ha obtenido Concesión o Licencia para el ejercicio de actividades de la Industria Eléctrica.

Empresas Vinculadas. Son las empresas subsidiarias, afiliadas y controlantes. Una empresa es subsidiaria respecto a otra, cuando ésta última controla a aquélla, y es afiliada con respecto a otra u otras, cuando todas se encuentran bajo un control común. Son empresas controlantes, aquellas que están en posibilidad de controlar a otras, ya sea por su participación directa o indirecta en mas del cincuenta por ciento (50%) del capital o en mas del cincuenta por ciento (50%) de los votos en las asambleas, o en el control de la dirección de las empresas subsidiarias o afiliadas.

Generación. Es el proceso de producción de electricidad en centrales de cualquier tipo. Para efectos de la presente ley, la Generación en el Sistema Interconectado Nacional y la destinada a la exportación, constituye producción y venta de un bien privado intangible.

Generador. Es la Empresa Eléctrica, titular de una Licencia, que ejerce la actividad de Generación.

Industria Eléctrica. Es aquella que comprende la Generación, interconexión, Transmisión, Distribución, comercialización, importación y exportación de electricidad.

Licencia. Es el acto administrativo por el cual la superintendencia de Electricidad, a nombre del Estado Boliviano, otorga a una persona individual o colectiva el derecho de ejercer las actividades de Generación y Transmisión. Los mínimos, a partir de los cuales se requiere Licencia, serán fijados por la Superintendencia de Electricidad.

Licencia provisional. Es el acto administrativo por el cual la Superintendencia de Electricidad, a nombre del Estado Boliviano, autoriza a una persona individual o colectiva la realización de estudios para centrales de Generación e instalaciones de Transmisión que requieran el uso y aprovechamiento de recursos naturales, uso de bienes de dominio público y/o la imposición de Servidumbres, y concede a su Titular derecho preferente para obtener la respectiva Licencia. Las Licencias Provisionales se otorgarán por un plazo máximo de tres (3) años, que podrá prorrogarse por una sola vez y por un plazo máximo igual, a solicitud del Titular.

Ministerio. Es el Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico, y en el futuro aquél que lo sustituya.

Nodo. Es el punto o barra de un Sistema Eléctrico destinado a la entrega y/o recepción de electricidad.

Plan Indicativo. Es el programa de costo mínimo de obras y proyectos de Generación, Transmisión, cuando corresponda, y Distribución, necesario para cubrir el crecimiento quinquenal de la demanda de electricidad en un Sistema Aislado.

Plan Referencial. Es el programa de costo mínimo de obras y proyectos de Generación y Transmisión, necesario para cubrir el crecimiento decenal de la demanda de electricidad en el Sistema Interconectado Nacional, que incluye los proyectos disponibles, independientemente de quien los hubiese propuesto.

Regulación. Es la actividad que desempeña la Superintendencia de Electricidad, al cumplir y hacer cumplir la presente ley y sus reglamentos, asegurando la correcta aplicación de los principios, objetivos y políticas que forman parte de ésta.

Secretaría. Es la Secretaría Nacional de Energía, y en el futuro aquella que la sustituya.

Servidumbre. Es la restricción o limitación al derecho de propiedad de privados o entidades públicas o autónomas, impuesta como consecuencia de una Concesión, Licencia o Licencia Provisional.

Sistema Aislado. Es cualquier Sistema Eléctrico que no está conectado al Sistema Interconectado Nacional.

Sistema Económicamente Adaptado. Es el Sistema Eléctrico dimensionado de forma tal que permite el equilibrio entre la oferta y la demanda de electricidad, procurando el costo mínimo y manteniendo la calidad del suministro.

Sistema Eléctrico. Es el conjunto de las instalaciones para la Generación, Transmisión y Distribución de electricidad.

Sistema Interconectado Nacional. (SIN) Es el Sistema Eléctrico interconectado que, a la fecha de promulgación de la presente ley, abastece de electricidad en los departamentos de La Paz, Cochabamba, Santa Cruz, Oruro, Chuquisaca y Potosí y los Sistemas Eléctricos que en el futuro se interconecten con éste.

Sistema Troncal de Interconexión. (STI) Es la parte del Sistema Interconectado Nacional, que comprende las líneas de alta tensión, incluidas las correspondientes subestaciones. A la fecha de promulgación de la presente ley, este sistema comprende las líneas y subestaciones de Guaracachi, Valle Hermoso, Vinto y El Kenko; Vinto, Potosí y Sucre; y Valle Hermoso, Catavi. La Superintendencia de Electricidad podrá, mediante resolución, redefinir las instalaciones que conforman el Sistema Troncal de Interconexión.

Titular. Es la persona individual o colectiva que ha obtenido de la Superintendencia de Electricidad una Concesión, Licencia o Licencia Provisional.

Transmisión. Es la actividad de transformación de la tensión de la electricidad y su transporte en bloque desde el punto de entrega por un Generador, autoproductor u otro Transmisor, hasta el punto de recepción por un Distribuidor, Consumidor No Regulado, u otro Transmisor. Para efectos de la presente ley, la actividad de Transmisión constituye transformación y transporte de un bien privado intangible, sujeta a Regulación.

Transmisor. Es la Empresa Eléctrica titular de una Licencia que ejerce la actividad de Transmisión.

ARTÍCULO 3 (PRINCIPIOS)

Las actividades relacionadas con la Industria Eléctrica se regirán por principios de eficiencia, transparencia, calidad, continuidad, adaptabilidad y neutralidad.

  1. El principio de eficiencia obliga a la correcta y óptima asignación y utilización de los recursos en el suministro de electricidad a costo mínimo.

  2. El principio de transparencia exige que las autoridades públicas responsables de los procesos regulatorios establecidos en la Ley Nº 1600 (Ley del Sistema de Regulación Sectorial) de fecha 28 de octubre de 1994 y la presente ley, los conduzcan de manera pública, asegurando el acceso a la información sobre los mismos a toda autoridad competente y personas que demuestren interés, y que dichas autoridades públicas rindan cuenta de su gestión, en la forma establecida por las normas legales aplicables, incluyendo la Ley Nº 1178 (Ley del Sistema de Administración, Fiscalización y Control Gubernamental) de fecha 20 de julio de 1990 y sus reglamentos.

  3. El principio de calidad obliga a observar los requisitos técnicos que establezcan los reglamentos.

  4. El principio de continuidad significa que el suministro debe ser prestado sin interrupciones, a no ser las programadas por razones técnicas debidamente justificadas, las que resultaren de fuerza mayor o de las sanciones impuestas al consumidor por incumplimiento de sus obligaciones o uso fraudulento de la electricidad.

  5. El principio de...

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