Ley 716
Gobierno | Administrativa - Electoral |
Número de Edición | 716 |
Fecha de Publicación | 19 de Abril de 1985 |
LEY DE 13 DE FEBRERO DE 1985
Nº 716
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY ELECTORAL MUNICIPAL
CAPITULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1°.- El sufragio municipal constituye la fuente de legitimidad del gobierno comunal autónomo y su ejercicio está basado en los artículo 200° y 219° de la Constitución Política del Estado y los artículos 2° y 3° de la Ley electoral vigente.
Artículo 2°.- El sufragio municipal tiene por objeto elegir concejales, miembros de los Concejos Municipales en las capitales de departamento, munícipes, miembros de las Juntas Municipales en provincias, secciones y puertos, y agentes cantonales.
Artículo 3°.- Son electores municipales todos los ciudadanos que siendo vecinos del lugar hubieran cumplido 21 años, si son solteros,ó 18 si son casados, cualquiera sea su grado de instrucción, ocupación o renta y que se hallen inscritos en el Registro electoral de la República, con expresa determinación de domicilio permanente y consiguiente vecindad.
Artículo 4°.- Son también electores municipales los extranjeros mayores de 21 años, casados con nacionales, que residieren en el país más de dos años y estuvieran avecinados ese mismo tiempo en la circunscripción de un municipio. Asimismo, son electores municipaleskis extranjeros que sin estar casados con nacionales residieren en el país más de tres años y estuvieran avecinados en la circunscripción de un municipio más de dos años.
CAPITULO II
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Artículo 5°.- La jurisdicción y competencia de los organismos electorales están señalados en el artículo 225° de la Constitución Política del Estado y en el título I de la Ley Electoral vigente.
Artículo 6°.- Los asientos electorales municipales funcionarán en las capitales de departamento, capitales de provincias, de secciones municipales, puertos y de cantones que establezca la Corte Nacional Electoral, de acuerdo al artículo 5° de la Ley Electoral.
Artículo 7°.- A cada asiento electoral corresponderá un número ordinal distinto. La identificación y publicación de los asientos electorales se efectuará cuarenta y cinco días antes de la elección municipal, quedando prohibida la creación de nuevos asientos después de la publicación de los mismos.
CAPITULO III
DE LA CONVOCATORIA A ELECCIONES MUNICIPALES
Artículo 8°.- Las elecciones municipales serán...
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