Ley 716

GobiernoAdministrativa - Electoral
Número de Edición716
Fecha de Publicación19 de Abril de 1985

LEY DE 13 DE FEBRERO DE 1985

Nº 716

HERNAN SILES ZUAZO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

LEY ELECTORAL MUNICIPAL

CAPITULO I

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Artículo 1°.- El sufragio municipal constituye la fuente de legitimidad del gobierno comunal autónomo y su ejercicio está basado en los artículo 200° y 219° de la Constitución Política del Estado y los artículos 2° y 3° de la Ley electoral vigente.

Artículo 2°.- El sufragio municipal tiene por objeto elegir concejales, miembros de los Concejos Municipales en las capitales de departamento, munícipes, miembros de las Juntas Municipales en provincias, secciones y puertos, y agentes cantonales.

Artículo 3°.- Son electores municipales todos los ciudadanos que siendo vecinos del lugar hubieran cumplido 21 años, si son solteros,ó 18 si son casados, cualquiera sea su grado de instrucción, ocupación o renta y que se hallen inscritos en el Registro electoral de la República, con expresa determinación de domicilio permanente y consiguiente vecindad.

Artículo 4°.- Son también electores municipales los extranjeros mayores de 21 años, casados con nacionales, que residieren en el país más de dos años y estuvieran avecinados ese mismo tiempo en la circunscripción de un municipio. Asimismo, son electores municipaleskis extranjeros que sin estar casados con nacionales residieren en el país más de tres años y estuvieran avecinados en la circunscripción de un municipio más de dos años.

CAPITULO II

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Artículo 5°.- La jurisdicción y competencia de los organismos electorales están señalados en el artículo 225° de la Constitución Política del Estado y en el título I de la Ley Electoral vigente.

Artículo 6°.- Los asientos electorales municipales funcionarán en las capitales de departamento, capitales de provincias, de secciones municipales, puertos y de cantones que establezca la Corte Nacional Electoral, de acuerdo al artículo 5° de la Ley Electoral.

Artículo 7°.- A cada asiento electoral corresponderá un número ordinal distinto. La identificación y publicación de los asientos electorales se efectuará cuarenta y cinco días antes de la elección municipal, quedando prohibida la creación de nuevos asientos después de la publicación de los mismos.

CAPITULO III

DE LA CONVOCATORIA A ELECCIONES MUNICIPALES

Artículo 8°.- Las elecciones municipales serán...

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