Ley 1817

GobiernoAdministrativa - Constitucional
Número de Edición1817
Fecha de Publicación23 de Diciembre de 1997

LEY N° 1817

LEY DE 22 DE DICIEMBRE DE 1997

HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LEY DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 56
CAPITULO I Artículos 1 a 3

NATURALEZA, AMBITO Y OBJETO

ARTICULO 1 (NATURALEZA).- El Consejo de la Judicatura es el Organo administrativo y disciplinario del Poder Judicial.
ARTICULO 2 (AMBITO DE APLICACION).- El Consejo de la Judicatura ejerce sus atribuciones, con independencia funcional y administrativa en todo el territorio nacional

Tiene su sede en la ciudad de Sucre.

ARTICULO 3 (OBJETO).- La presente ley establece la estructura, organización y funcionamiento del Consejo de la Judicatura y los Sistemas Administrativo, Disciplinario, de Recursos Humanos y Régimen Económico-Financiero.
CAPITULO II Artículos 4 a 12

COMPOSICION, DESIGNACION, RESPONSABILIDAD

Y CESE DE FUNCIONES

ARTICULO 4 (COMPOSICIÓN).-

I.

El Consejo de la Judicatura es presidido por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y está integrado por cuatro miembros denominados Consejeros de la Judicatura.

II.

En caso de impedimento o ausencia temporal del Presidente, será suplido por un consejero de acuerdo a Reglamento.

ARTICULO 5 (REQUISITOS).- Para ser designado Consejero de la Judicatura se requiere:
  1. Ser boliviano de origen y estar inscrito en el Registro Electoral.

  2. Tener título de Abogado en Provisión Nacional, con diez años de ejercicio idóneo de la profesión o la cátedra universitaria.

  3. No haber sido condenado a pena corporal, salvo rehabilitación concedida por el Senado, ni tener pliego de cargo o auto de procesamiento ejecutoriados.

ARTICULO 6 (DESIGNACION).- El Congreso Nacional designará a los Consejeros de la Judicatura por dos tercios de votos de los miembros presentes.

Para la designación de los Consejeros, a efecto de lo dispuesto por el Artículo 68, Atribución 12 de la Constitución Política del Estado, la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Constitucional, el Ministerio de Justicia, las Facultades de Derecho de las Universidades y los Colegios de Abogados, podrán enviar nóminas de candidatos al Congreso Nacional para su consideración.

Asimismo, podrá postularse toda persona que cumpla los requisitos exigidos por Ley.

Para este efecto deberá convocarse y efectuarse concurso de méritos y antecedentes.

ARTICULO 7 (TITULO DE NOMBRAMIENTO Y POSESION).- Los títulos de nombramiento de los Consejeros de la Judicatura serán expedidos por el Presidente del Congreso Nacional, quien previo juramento, les ministrará posesión de sus cargos.
ARTICULO 8 (RESPONSABILIDAD).- El Presidente y los Consejeros de la Judicatura son responsables en forma solidaria e indivisible por el resultado emergente del desempeño de sus funciones, conforme a lo establecido por la Ley del Sistema de Administración y Control Gubernamental.
ARTICULO 9 (PERIODO DE FUNCIONES).- Los Consejeros de la Judicatura desempeñarán sus funciones por un período personal improrrogable de diez años, computable a partir de su posesión

No podrán ser reelegidos sino pasado un tiempo igual al que hubiesen ejercido su mandato.

ARTICULO 10

(INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES).- La función de Consejero de la Judicatura es incompatible con el ejercicio de cargos públicos o privados, administrativos o sindicales, remunerados o no; y con el desempeño de funciones directivas en partidos y organizaciones políticas, asociaciones, fundaciones, colegios profesionales, sociedades comerciales de cualquier naturaleza y con el ejercicio de la abogacía.

La función de Consejero de la Judicatura sólo es compatible con la cátedra universitaria.

ARTICULO 11 (SUSPENSION).- Los Consejeros de la Judicatura serán suspendidos cuando se dicte contra ellos acusación en juicio de responsabilidades por delitos cometidos con motivo del ejercicio de sus funciones.

Por otros delitos, cuando se dicte auto de procesamiento en su contra.

ARTICULO 12 (CESACION DE FUNCIONES).-
  1. Los miembros del Consejo de la Judicatura cesan en sus funciones por:

    1)

    Fallecimiento;

    2)

    Cumplimiento del período de funciones;

    3)

    Renuncia;

    4)

    Incapacidad física o mental sobrevenida, debidamente comprobada;

    5)

    Incompatibilidad sobreviniente;

    6)

    Condena por sentencia ejecutoriada por delitos comunes;

    7)

    Condena por sentencia ejecutoriada en juicio de responsabilidades.

    II.El cese de funciones o la vacancia en el cargo de Consejero de la Judicatura, en el caso del numeral 3 será conocido por el Congreso Nacional, en el caso de los numerales 1, 2, 6 y 7 será decretado por el Presidente del Consejo de la Judicatura y se comunicará de inmediato al Congreso Nacional.

    En el caso de los numerales 4 y 5, previa comprobación por el Consejo de la Judicatura, se hará saber de inmediato al Congreso Nacional.

  2. En todos los casos, el Congreso Nacional, después de asumir conocimiento de las causas de cesación, procederá a la designación del nuevo Consejero en el término máximo de treinta días, convocándose en su caso a Congreso Extraordinario, si fuere necesario.

CAPITULO III Artículo 13

ATRIBUCIONES

ARTICULO 13 (ATRIBUCIONES).- Con sujeción a lo previsto en el Artículo 123 de la Constitución Política del Estado, son atribuciones del Consejo de la Judicatura:
  1. EN MATERIA DE POLITICAS DE DESARROLLO Y PLANIFICACION:

    1. Formular y ejecutar las políticas de desarrollo y planificación del Poder Judicial;

    2. Planificar, organizar, dirigir y controlar el cumplimiento de los objetivos, políticas, planes y programas administrativos del Poder Judicial;

    3. Crear, trasladar y suprimir juzgados, oficinas del Registro de Derechos Reales, Notarías de Fe Pública y otros órganos administrativos en coordinación con la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a las necesidades del servicio;

    4. Elaborar y actualizar las estadísticas relacionadas con la actividad judicial;

    5. Ejercer toda otra atribución orientada al cumplimiento de las políticas de desarrollo y planificación.

  2. EN MATERIA ECONOMICA Y FINANCIERA:

    1. Elaborar el presupuesto anual del Poder Judicial de acuerdo a requerimiento de los Órganos que lo componen;

    2. Ejecutar el presupuesto del Poder Judicial, sujeto a normas de administración y control gubernamental;

    3. Administrar los recursos económicos y financieros del Poder Judicial, en el marco de las normas del Sistema Nacional de Administración Financiera y Control Gubernamental;

    4. Organizar e implementar las Unidades Operativas de Administración en la Corte Suprema y en los Distritos Judiciales;

    5. Autorizar y aprobar convenios o contratos de obra y servicios públicos establecidos de acuerdo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios;

    6. Gestionar, tramitar y ejecutar convenios internacionales que tengan por objeto mejorar la administración de justicia;

    7. Proponer al Honorable Senado Nacional Tasas por la prestación de servicios del Registro de Derechos Reales, Derechos Judiciales, Servicios Notariales y otros valores, no pudiendo las mismas ser aplicadas sin contar con la previa aprobación del Senado Nacional.

  3. EN MATERIA DE RECURSOS HUMANOS:

    1. Proponer a los órganos competentes nominas de postulantes a cargos vacantes de Ministros, Magistrados, Vocales, Jueces y Secretarios, de acuerdo al Sistema de Carrera Judicial;

    2. Proponer a los órganos competentes nóminas para cargos de Registradores de Derechos Reales, Notarios de Fe Pública y todo el personal de apoyo del Poder Judicial, de acuerdo al sistema de selección de personal;

    3. Establecer anualmente las políticas y lineamientos generales de planificación en el área de recursos humanos del Sistema de Carrera Judicial, en función de las necesidades y requerimientos de los órganos del Poder Judicial;

    4. Administrar los Sistemas de Carrera Judicial y selección de personal de los funcionarios judiciales y personal administrativo;

    5. Designar al personal ejecutivo y administrativo del Consejo de la Judicatura;

    6. Designar dos funcionarios por Departamento, que ejerzan las atribuciones que les sean encomendadas por el Consejo de la Judicatura de acuerdo a reglamento.

  4. EN MATERIA DE INFRAESTRUCTURA:

    1. Definir y ejecutar las políticas de infraestructura y provisión de bienes y servicios del Poder Judicial;

    2. Obtener la información necesaria para cubrir los requerimientos del Poder Judicial;

    3. Contratar la construcción, mejoramiento y mantenimiento de la infraestructura física de los Tribunales y Juzgados, así como proveer los muebles y equipos necesarios de acuerdo a las normas básicas del sistema de adquisición de bienes y prestación de servicios;

  5. EN MATERIA DISCIPLINARIA Y DE CONTROL:

    1. Ejercer potestad disciplinaria sobre Vocales, Jueces, personal de apoyo y funcionarios administrativos;

    2. Delegar funciones disciplinarias a las autoridades judiciales, conforme a lo dispuesto por esta Ley;

    3. Realizar inspecciones periódicas de carácter administrativo y disciplinario a los Tribunales, juzgados y órganos administrativos, para verificar el cumplimiento de sus deberes.

  6. EN MATERIA REGLAMENTARIA:

    1. Elaborar, aprobar y modificar reglamentos, y, en su caso, dejarlos sin efecto por mayoría absoluta de votos;

    2. Emitir acuerdos y dictar resoluciones.

  7. EN MATERIA DE COORDINACION E INFORMACION:

    1. Coordinar acciones conducentes al mejoramiento de la administración de justicia con los otros Órganos del Poder Judicial, con el Poder Legislativo, con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia, con...

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