Ley 1770
Gobierno | Comercial Y Económica - Arbitraje |
Número de Edición | 1770 |
Fecha de Publicación | 11 de Marzo de 1997 |
LEY Nº 1770
LEY DE 10 DE MARZO DE 1997
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley.
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY DE ARBITRAJE Y CONCILIACION
Esta Ley establece la normativa jurídica del arbitraje y la conciliación como medios alternativos de solución de controversias, que facultativamente pueden adoptar los sujetos jurídicos antes de someter sus litigios a los tribunales ordinarios e inclusive durante su tramitación judicial.
Los siguientes principios regirán al arbitraje y la conciliación como medios alternativos de solución de controversias:
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PRINCIPIO DE LIBERTAD, que consiste en el reconocimiento de facultades potestativas a las partes para adoptar medios alternativos al proceso judicial para la resolución de controversias.
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PRINCIPIO DE FLEXIBILIDAD, que consiste en el establecimiento de actuaciones informales, adaptables y simples.
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PRINCIPIO DE PRIVACIDAD, que consiste en el mantenimiento obligatorio de la necesaria reserva y confidencialidad.
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PRINCIPIO DE IDONEIDAD, que consiste en la capacidad para desempeñarse como árbitro o conciliador.
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PRINCIPIO DE CELERIDAD, que consiste en la continuidad de los procedimientos para la solución de las controversias.
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PRINCIPIO DE IGUALDAD, que consiste en dar a cada parte las mismas oportunidades de hacer valer sus derechos.
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PRINCIPIO DE AUDIENCIA, que consiste en la oralidad de los procedimientos alternativos.
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PRINCIPIO DE CONTRADICCION, que consiste en la oportunidad de confrontación entre las partes.
DEL ARBITRAJE
Pueden someterse a arbitraje las controversias surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas contractuales o extracontractuales de las partes, mediante el ejercicio de su libre arbitrio sobre derechos disponibles y que no afecten al orden público, antes, en el transcurso o después de intentado un proceso judicial, cualquiera fuere el estado de éste, extinguiéndolo o evitando el que podría promoverse.
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Podrán someterse a arbitraje, las controversias en las que el Estado y las personas jurídicas de Derecho Público son partes interesadas, siempre que versen sobre derechos disponibles y deriven de una relación jurídica patrimonial de derecho privado o de naturaleza contractual.
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Conforme a lo establecido en el parágrafo anterior, el Estado y las personas jurídicas de Derecho Público tienen plena capacidad para someter sus controversias a arbitraje nacional o internacional, dentro o fuera del territorio nacional, sin necesidad de autorización previa.
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Salvando las limitaciones establecidas por el orden público sucesorio, el arbitraje instituido por la sola voluntad del testador será válido, a efectos de resolver controversias que puedan surgir entre sus herederos y legatarios, con referencia a las siguientes materias:
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Interpretación de la última voluntad del testador.
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Partición de los bienes de la herencia.
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Institución de sucesores y condiciones de participación.
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Distribución y administración de la herencia.
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Cuando la disposición testamentaria no contemple la designación del tribunal arbitral o de la institución encargada del arbitraje, se procederá a la designación del tribunal arbitral con auxilio jurisdiccional de conformidad a lo dispuesto por la presente ley.
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A falta de disposiciones expresas en el testamento, se aplicarán a esta modalidad de arbitraje las disposiciones contenidas en la presente ley.
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No podrán ser objeto de arbitraje:
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Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme y definitiva, salvo los aspectos derivados de su ejecución.
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Las cuestiones que versen sobre el estado civil y la capacidad de las personas.
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Las cuestiones referidas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorización judicial.
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Las cuestiones concernientes a las funciones del Estado como persona de derecho público.
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Las cuestiones laborales quedan expresamente excluidas del campo de aplicación de la presente ley, por estar sometidas a las disposiciones legales que les son propias.
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Cuando una disposición de la presente ley otorgue a las partes la facultad de decidir libremente sobre una cuestión determinada, dicha facultad implicará la de autorizar a una tercera persona, natural o jurídica, a que adopte esa decisión.
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Cuando una disposición de la presente ley se refiera a un acuerdo de partes celebrado o por celebrar, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje que las partes hayan decidido adoptar.
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Las normas referidas a la conformación del tribunal arbitral y al procedimiento arbitral, son de caracter supletorio en relación a la voluntad de las partes. Estas, por mutuo acuerdo podrán proponer al Tribunal la modificación parcial o la complementacion de las normas del procedimiento previstas en esta ley, siempre que no alteren los principios del arbitraje y las materias excluidas del mismo.
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Para efectos anteriores al inicio del procedimiento arbitral, se considerará válidamente recibida toda notificación y cualquier otra comunicación escrita que sea entregada personalmente al destinatario, o en su domicilio especial constituído, o en el establecimiento donde ejerza su actividad principal o en su residencia habitual.
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Cuando no se logre determinar ninguno de los lugares señalados en el parágrafo anterior, se considerará recibida toda notificación o comunicación escrita que haya sido remitida por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del hecho, al último domicilio o residencia habitual conocidos.
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En los casos anteriores, se considerará recibida la notificación o comunicación en la fecha en que se haya realizado la entrega.
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Las notificaciones, serán válidas cuando se hicieren por correo, telex, facsímil u otro medio de comunicación que deje constancia documental escrita.
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En las controversias que se resuelvan con sujeción a la presente ley, solo tendrá competencia el tribunal arbitral correspondiente. Ningún otro tribunal o instancia podrá intervenir, salvo que sea para cumplir tareas de auxilio judicial.
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La autoridad judicial competente para prestar auxilio en los casos establecidos será la calificada por ley para conocer la causa o controversia en materia civil o comercial, en ausencia del arbitraje. En defecto de ella, será la del lugar donde debe realizarse el arbitraje si se hubiere previsto, a falta de ello y a elección del demandante, el del lugar de celebración del convenio arbitral o el del domicilio del demandado, o el de cualquiera de ellos, si son varios.
CONVENIO ARBITRAL
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El convenio arbitral se instrumenta por escrito, sea como cláusula de un contrato principal o por acuerdo separado del mismo. Su existencia deriva de la suscripción de un contrato principal o de un convenio arbitral específico o del intercambio de cartas, telex, facsímiles o de cualquier otro medio de comunicación, que deje constancia documental de la voluntad de ambas partes de someterse al arbitraje.
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La referencia hecha en un contrato diferente a un documento que contenga el convenio arbitral constituye constancia del mismo, siempre que dicho contrato conste por escrito y que la referencia implique que el convenio arbitral forma parte del contrato.
Todo convenio arbitral que forme parte de un contrato principal se considera como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo.
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El convenio arbitral importa la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre las materias o controversias sometidas al arbitraje.
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La autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a convenio arbitral debe inhibirse de conocer el caso cuando lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer excepción de arbitraje en forma documentada y antes de la contestación. La excepción será resuelta sin mayor trámite, mediante resolución expresa.
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Constatada la existencia del convenio arbitral y sin lugar a recurso alguno, la autoridad judicial competente declarará probada la excepción de arbitraje o, pronunciándose únicamente sobre la nulidad o ejecución imposible del convenio arbitral, desestimará la excepción de arbitraje.
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No obstante haberse entablado acción judicial, se podrá iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar laudo mientras la excepción esté en trámite ante el juez.
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La renuncia al arbitraje será válida únicamente cuando concurra la voluntad de las partes. Será expresa o tácita.
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Las partes pueden renunciar expresamente al arbitraje mediante comunicación escrita cursada al Tribunal Arbitral en forma conjunta, separada o sucesiva, en cuyo caso podrán recurrir a...
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