Ley 521

GobiernoEvo Morales Ayma
Número de Edición637NEC
Fecha de Publicación22 de Abril de 2014
Tipo de EdiciónNormal

LEY Nº 521

LEY DE 22 DE ABRIL DE 2014

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

D E C R E T A :

LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA DEL ESPACIO AÉREO

CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 14

GENERALIDADES

ARTÍCULO 1 (OBJETO)

La presente Ley tiene por objeto establecer y regular medidas, acciones y.

procedimientos para el control, vigilancia y defensa del espacio aéreo del Estado Plurinacional de Bolivia en ejercicio de

su soberanía.

ARTÍCULO 2 (ALCANCE)

La presente Ley es aplicable a todos los objetos, aparatos y aeronaves civiles,

nacionales y/o extranjeras que se encuentren operando en territorio y espacio aéreo del Estado Plurinacional de Bolivia.

ARTÍCULO 3 (FINALIDAD)

La presente Ley tiene por finalidad prevenir la seguridad y ejercer la soberanía y.

defensa del espacio aéreo del Estado Plurinacional de Bolivia, estableciendo los procedimientos de interceptación de

aeronaves civiles y el empleo de la fuerza contra aeronaves declaradas infractoras, ilícitas u hostiles.

ARTÍCULO 4 (CIRCULACIÓN AÉREA).
  1. El Estado Plurinacional de Bolivia ejerce soberanía sobre el espacio aéreo que cubre su territorio y la circulación aérea

    dentro de éste, mediante el control del espacio aéreo efectuado por el Comando de Seguridad y Defensa del

    Espacio Aéreo.

  2. En el marco de lo establecido en la presente Ley, se aplicarán las medidas de seguridad, los procedimientos de

    interceptación de aeronaves civiles, medidas que conforman la seguridad de la aviación civil contra actos de

    interferencia ilícita y medidas de defensa por parte del Estado Plurinacional de Bolivia.

ARTÍCULO 5 (AERONAVES EN LA CIRCULACIÓN AÉREA).El Estado ejerce el derecho de exigir el

aterrizaje de cualquier aeronave civil que sobrevuele el espacio aéreo boliviano; cuando, por motivos razonables se

determine que no está facultada para ello, no cuente con permisos o autorizaciones correspondientes, o se establezca que

su actividad es incompatible con las normas de aviación civil internacional y nacional.

ARTÍCULO 6 (AERONAVES INFRACTORAS, ILÍCITAS Y HOSTILES).
  1. A efectos de la presente Ley, se establece la siguiente clasificación:

    Aeronaves Infractoras. Son aquellas aeronaves que por su conducta voluntaria o involuntaria, modifican su plan

    de vuelo original sin notificar al control de tránsito aéreo; vulneran o no cumplen las reglamentaciones

    aeronáuticas; o incumplen órdenes y disposiciones de los controladores aéreos. Éstas pueden ser obligadas a

    aterrizar mediante órdenes o interceptación, de acuerdo a procedimientos establecidos en la reglamentación

    aeronáutica correspondiente.

    Aeronaves Ilícitas. Son aquellas aeronaves que en tierra o en vuelo, realizan actividades con propósitos

    incompatibles a las normas de aviación civil internacional; violación del espacio aéreo o actividad delincuencial.

    Estas aeronaves podrán ser obligadas a aterrizar mediante órdenes o interceptación con el fin de...

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