Decreto Presidencial 2227

GobiernoEvo Morales Ayma
Número de Edición714NEC
Fecha de Publicación31 de Diciembre de 2014
Tipo de EdiciónNormal

DECRETO SUPREMO N° 2227 EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O: Que el Parágrafo I del Artículo 323 de la Constitución Política del Estado, determina que la política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria. Que la Ley N° 154, de 14 de julio de 2011, define y clasifica los impuestos que son de dominio tributario nacional departamental y municipal. Que la Ley Nº 843, de 20 de mayo de 1986 (Texto Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 27947, de 20 de diciembre de 2004), crea el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, que es de dominio tributario nacional, aplicable sobre las utilidades resultantes de los estados financieros al cierre de cada gestión fiscal de las unidades económicas establecidas en territorio boliviano.

Que la Ley N° 549, de 21 de julio de 2014, modifica el Artículo 45° e incorpora los Artículos 45° bis y 45° ter en Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), estableciendo el régimen de precios de transferencia aplicable a las operaciones comerciales y/o financieras realizadas entre empresas vinculadas, a los efectos de la determinación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.

Que el Artículo 70 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, establece las obligaciones tributarias para los sujetos pasivos, que entre otras, constituyen la obligación de respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, y otros documentos y/o instrumentos públicos; así como facilitar las tareas de control, determinación, fiscalización e investigación que realice la Administració Tributaria, conforme se establezca en las disposiciones normativas. Que es necesario establecer la normativa reglamentaria de precios de transferencia establecidos en los Artículos 45°, 45° bis y 45° ter de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), para una adecuada aplicación operativa por parte de Administración Tributaria y los sujetos pasivos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas que realicen operaciones comerciales y/o financieras entre partes vinculadas.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1 (OBJETO)

El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar los Artículos 45°, 45° bis y 45° ter de la Ley N° 843 (Texto Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 27847, de 20 de diciembre de 2004), modificados e incorporados mediante Ley N° 549, de 21 julio de 2014.

ARTÍCULO 2 (VINCULACIÓN).
  1. A los efectos del Artículo 45° de la Ley N° 843, se consideran partes vinculadas, cuando:

    Una persona natural o jurídica nacional participe directamente o a través de terceros en la dirección, control, administración o posea capital en una o más empresas del exterior o, sucursales, filiales o subsidiarias de empresas del exterior que realicen operaciones en territorio nacional;

    Una persona natural o jurídica del exterior, participe directamente o a través de terceros en la dirección, control, administración o posea capital en una o más empresas nacionales o sucursales, filiales, o subsidiarias de empresas del exterior que operen en territorio nacional;

    Una persona natural o jurídica con operaciones en territorio nacional que mantenga relaciones comerciales y/o financieras directas o indirectas, con personas naturales o jurídicas domiciliadas o que realicen operaciones en países o regiones con baja o nula tributación;

    Una empresa sucursal, filial o subsidiaria en territorio nacional mantenga operaciones con su casa matriz del exterior o viceversa;

    Se realicen operaciones comerciales y/o financieras entre una sucursal, filial o subsidiaria situada en territorio nacional y otra del exterior de una misma casa matriz;

    Se realicen operaciones comerciales y/o financieras entre una empresa nacional y otra en el extranjero, cuyos

    cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

  2. Además de las descritas, a propuesta de la Administración Tributaria y previa evaluación del Comité Técnico de Precios de Transferencia, se incorporará mediante Decreto Supremo, otras formas de vinculación, cuando las operaciones o transacciones no se hayan realizado en condiciones similares a las efectuadas entre partes independientes en operaciones comparables de mercado.

ARTÍCULO 3 (OBLIGACIONES DEL SUJETO PASIVO EN OPERACIONES VINCULADAS).
  1. Toda empresa, sucursal, filial o subsidiaria establecida en el país, deberá llevar sus propios registros contables y/o especiales de forma independiente.

  2. Las empresas vinculadas establecidas en el país, conforme lo dispuesto en el Artículo anterior, tienen la obligación de realizar sus operaciones comerciales y/o financieras a precios de mercado. Estas operaciones deberán ser reflejadas y documentadas en los estados financieros, declaraciones juradas y/o...

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