Auto Supremo Nº AS/0556/2023 de Tribunal Supremo, 15-06-2023

Sentido del falloCASA
MateriaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Improcedencia
EmisorSala Civil
Tipo de procesoReivindicación
Número de expedienteCB–14–23–S
Fecha15 Junio 2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 556/2023

Fecha: 15 de junio de 2023

Expediente: CB–14–23–S.

Partes: J.R.P.c.E. y R. ambos R.P., M.J.R.P. de R., B.M.R. e I.R.P. de Claros.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 438 a 450, interpuesto por I.R.P. de Claros, E.R.P., M.J.R.P. de R. y R.R.P. contra el Auto de Vista N° 19/2022 de 22 de abril, corriente de fs. 424 a 434 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de reivindicación, seguido por J.R.P. contra los recurrentes; el Auto de concesión de 05 de abril de 2023, visible a fs. 456; el Auto Supremo de Admisión N° 392/2023-RA de fs.462 a 464, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. J.R.P., mediante memorial obrante a fs. 6 y vta., y subsanado a fs. 11, inició proceso ordinario de reivindicación contra E. y R. ambos R.P., M.J.R.P. de R., I.R.P. de Claros y B.M.R.; quienes una vez citados y emplazados; la última, según escrito cursante de fs. 51 a 52 vta., respondió a la demanda y postuló excepciones previas de impersonería del demandante, oscuridad, contradicción, impresión en la demanda e incompetencia; por su parte el segundo, por escrito visible de fs. 77 a 79 vta., contestó en forma negativa e interpuso excepción perentoria de falta de veracidad en los extremos señalados por el actor, litispendencia, prescripción liberatoria y prescripción de la petición de herencia y presentó acción reconvencional de prescripción adquisitiva y mejor derecho propietario; la penúltima, según memorial visto de fs. 94 a 96 vta., respondió negativamente y opuso excepciones de falta de veracidad en los extremos señalados por el actor, contradicción en la demanda, prescripción liberatoria y prescripción de la petición de herencia y planteó acción reconvencional de prescripción adquisitiva y mejor derecho, por último; el primero y la cuarta codemandada, por escrito discurrido de fs. 105 a 108, contestaron en forma negativa y opusieron excepciones perentorias de falta de veracidad en los extremos señalados por el actor, contradicción en la demanda, prescripción liberatoria, caducidad en la petición de herencia, falta de acción y derecho en el demandado, falta de legitimación pasiva y postularon acción reconvencional de prescripción adquisitiva, mejor derecho y asimismo, acción negatoria; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 43/2018 de 07 de septiembre, obrante de fs. 355 a 362, en donde la Juez Público Civil y Comercial 1º de Sacaba - Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de reivindicación e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión, IMPROBADAS las excepciones perentorias de falta de veracidad en los extremos señalados por el actor, contradicción en la demanda, prescripción liberatoria, prescripción o caducidad de la petición de herencia incoada por el actor, litispendencia, falta de acción y derecho en el demandado, falta de legitimación pasiva; disponiendo la restitución del inmueble a favor del demandante en el plazo de 3 días de ejecutoriada la Sentencia.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por M.J.R.P. de R. y R.R.P., según memorial de fs. 369 a 383 vta.; y E.R.P. e I.R.P. de Claros, mediante escrito de fs. 386 a 400 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista N° 19/2022 de 22 de abril, cursante en fs. 424 a 434 vta., que CONFIRMÓ el Auto de 20 de agosto de 2018 y la Sentencia Nº 43/2018 de 07 de septiembre, bajo los siguientes fundamentos:

Los recurrentes arguyen vivir desde niños en el inmueble objeto de litis lo que no fue corroborado con la inspección judicial, y tampoco en la resolución de la Juez de instancia se confirma la quieta y pacífica posesión del bien; si bien existe en el predio un vehículo de propiedad de la madre de los demandados en total deterioro, mismo que estaría atravesado por un árbol de molle de data antigua, no acredita la posesión requerida para establecer la usucapión, ya que por la familiaridad que se argumentó su posesión puede haber sido la de tolerados o detentadores.

Respecto al elemento del animus, este no fue establecido por los demandados, quienes argumentan que tendrían un documento de compraventa del bien inmueble, suscrito por sus abuelos B.R.C. y M.A.P. de R. a favor del padre de los demandados E.R.P., quien no realizó el registro correspondiente y al fallecimiento de este, tampoco los herederos -demandados- realizaron la inscripción ante Derechos Reales; asimismo, con la Declaratoria de Herederos de 19 de julio de 2008, no registraron ningún Derecho Propietario, por lo que no se observa la intención de querer ser propietarios.

Con relación al documento suscrito el 14 de enero de 2014, con reconocimiento de firmas y rúbricas, este no puede considerarse con mayor valor frente a los títulos registrados de Derechos Reales, conforme al art. 1538 de Código Civil, ya que si bien este documento limita los derechos reales de las partes, empero no cumple todas las formalidades, por lo que no puede afectar a terceros, y menos ser decisiva para resolver la reivindicación y el mejor derecho propietario, por lo que esta prueba sería insuficiente para acreditar el derecho propietario.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por I.R.P. de Claros, E.R.P., M.J.R.P. de R. y R.R.P., según escrito visible de fs. 438 a 450; recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por I.R.P. de Claros, E.R.P., M.J.R.P. de R. y R.R.P., se observa que en dicho medio de impugnación acusaron:

  1. Que las Autoridades de segunda instancia no aclaran que el documento de 14 de enero de 2014, documento de reconocimiento de derecho propietario, versa sobre el predio motivo de reivindicación y usucapión, mismo que fue suscrito por el propio demandante J.R.P., en el que reconoce la propiedad de los siete hermanos como propietarios del inmueble con extensión de 809 m2, y que surte efecto entre las partes por mandato del art. 1297 del Código Civil, por lo que las autoridades ni los actores del proceso pueden desconocer la eficacia jurídica del acuerdo transaccional, por el que correspondía declarar improcedente la acción de reivindicación, al no demostrar el dominio sobre la cosa, quebrantando el principio de legalidad, debido proceso y eficacia jurídica de los documentos.

  2. Vulneración al principio de verdad material establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil respecto a una adecuada valoración de la prueba con relación de haberse demostrado la quieta y pacífica posesión sobre el bien inmueble objeto de usucapión, asimismo, las autoridades de segunda instancia desconocieron el valor del documento privado inicial a título oneroso del progenitor de los recurrentes que por mandato del art. 1297 del Código Civil hace fe con relación a sus causahabientes, al sostener que el no registro del mismo demostraría el no interés sobre el mismo (animus); tampoco se efectuó una valoración adecuada de la prueba con relación a la instalación de los servicios básicos de alcantarillado y agua potable así como de energía eléctrica a nombre de sus progenitores con una data mayor a 13 años, por los que el demandante nunca se opuso en ningún momento, tampoco se efectuó la adecuada valoración de toda la documental referida al sistema RUAT municipal.

  3. Con relación al rechazo efectuado por la ampliación de la demanda contra M.B.S., el Auto de Vista vulneró el art. 218.I concordante con el art. 213.II num. 3 de la Ley N° 439, por ser carente de fundamentos al resolver su determinación con una simple relación de dichos no fundamentados alejados de la verdad.

  4. El Tribunal de alzada vulneró el principio del debido proceso previsto tanto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado como en el art. 4 de la Ley N° 439, así como el art. 1 num. 2 del Código Procesal Civil referido al principio de legalidad al ordenar la reivindicación en favor de una sola persona cuando el fundamento de la demanda hace mención expresamente a una copropiedad.

  5. La resolución de la apelación vulnera el art. 265.I del Código Procesal Civil y el principio de igualdad procesal, porque al referirse a la acción demandada que es por reivindicación, emite su resolución como mejor derecho propietario, instituto que no fue parte de la demanda y mucho menos accionado por ninguna de las partes; omitió pronunciarse sobre la caducidad de la declaratoria de herederos pese haber sido reclamada en su debida oportunidad.

  6. Los de instancia, omitieron pronunciarse sobre la codemandada B..t.M.R., pese a que fue demandada, citada personalmente al proceso y haber contestado y excepcionado a la demanda, no obstante, ante su inconcurrencia a la primera audiencia y en cumplimiento al art. 364 de la Ley N° 439 se la debió declarar rebelde y notificar con dicha determinación, al no haber actuado así, quebrantaron el debido proceso, derechos y garantías fundamentales señalados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, también la igualdad procesal contenida en los arts. 1 num.3 y 27 del Código Procesal Civil ameritando anular obrados en la forma prevista por el art. 230.III de la Ley N° 439.

  7. El Tribunal de alzada rompe el principio de legalidad, porque no existe la identidad y singularidad del inmueble a reivindicar, por lo tanto, la demanda principal no cumple con todos los requisitos exigidos, no guarda relación de correspondencia en sus límites y colindancias.

Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo casando el Auto de Vista.

De la contestación al recurso de casación.

El demandante no presentó la contestación al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

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