Auto Supremo Nº AS/0579/2023 de Tribunal Supremo, 16-06-2023

Sentido del falloANULA
MateriaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede / Por juez o tribunal que no adoptó las medidas necesarias para esclarecer los hechos para fundar su resolución
EmisorSala Civil
Tipo de procesoReivindicación, acción negatoria, más pago de daños y perjuicios
Número de expedienteSC-27-23-S
Fecha16 Junio 2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 579/2023

Fecha: 16 de junio de 2023

Expediente: SC-27-23-S.

Partes: D.P.F. c/ Y.M.V.G..

Proceso: Reivindicación, acción negatoria, más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 293 a 299 vta., interpuesto por D.P.F., contra el Auto de Vista Nº 506 Bis/2022 de 11 de octubre, visible de fs. 287 a 291, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, N. y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de acción negatoria, reivindicación, más pago de daños y perjuicios, promovido a instancias de la parte recurrente contra Y.M.V.G.; el escrito de contestación al recurso de casación, visible de fs. 302 a 305 vta.; el Auto de concesión de 29 de marzo de 2023, cursante a fs. 306; el Auto Supremo de Admisión Nº 378/2023-RA de 20 de abril, de fs. 311 a 312 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. D.P.F. conforme al memorial de fs. 36 a 39, planteó demanda de reivindicación, acción negatoria, más pago de daños y perjuicios contra Y.M.V.G.; admitido a través del Auto interlocutorio Nº 287/2019 de 26 de junio, visible a fs. 45; una vez citada, Y.M.V.G., a través de memorial de fs. 57 a 65, contestó negativamente a la demanda y planteó excepciones de incompetencia, falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, falta de legitimación en la demanda que fueron declaradas improbadas por el Auto de 03 de diciembre de 2020; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 33/2022 de 24 de febrero, visible de fs. 261 a 268, mediante la cual la Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por D.P.F., condenando en costas y costos al demandante.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por D.P.F., conforme memorial de fs. 269 a 273; mereciendo que la Sala Civil, Comercial, Familia, N., Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 506 Bis/2022 de 11 de octubre, visible de fs. 287 a 291, por medio del cual CONFIRMÓ la Sentencia Nº 33/2022 de 24 de febrero, conforme los siguientes argumentos:

- En cuanto al agravio expresado por el que se acusó, es que se interpretó de manera errónea el peritaje; de la lectura del informe pericial de 16 de abril de 2021, en sus conclusiones establece que la diferencia entre ambos planos y la mensura es menor al 5%, y en cuanto a la morfología (forma y ubicación dentro de la manzana) es la misma, tomando en cuenta la distancia a la esquina y la colindancia sur con la avenida, puesto en conocimiento de las partes, sin que el recurrente haya solicitado su complementación o impugnación conforme el art. 201.II del Código Procesal Civil.

- El recurrente pretendió en sentencia objetar un informe pericial en forma extemporánea, el demandante en la audiencia de inspección ocular reconoció que se trata del mismo terreno, además hizo referencia al instrumento público Nº 263/2015 de compra venta del terreno, cláusula tercera, por lo cual infirió que dicho terreno no estaba en posesión del demandante cuando lo registró en Derechos Reales.

- Señaló que se trata del mismo terreno objeto de litis, que la A quo con acierto jurídico, considerando la complejidad de la acción de reivindicación incoada por el actor y ante la existencia de dos derechos propietarios registrados en Derechos Reales sobre el mismo inmueble, emergentes de dos transferencias de diferentes vendedores, aplicando la jurisprudencia emanada en los Autos Supremos Nº 0069/2020 y Nº 122/2012, realizó juicio de mejor derecho propietario.

- Uno de los derechos propietarios en debate sobre un mismo inmueble proviene de distintos vendedores corresponde remitirse a los antecedentes dominiales, constató que la Matrícula Nº 7012010054338 de D.P.F. es hija de la Matrícula Nº 7012010000600 cuyo antecedente más antiguo corresponde a la Empresa Constructora ACAI S.R.L., de 11 de agosto de 1995, no tiene preferencia y prevalencia sobre el derecho propietario de Y.M.V.G., ya que la Matrícula Nº 7011060072424 es hija de la Matrícula Nº 7011060067034, con antecedente en la Matrícula Nº 7011060003098, cuyo registro más antiguo le corresponde a A.V.D.C. de 23 de noviembre de 1936, razón por la cual se declaró improbada la demanda interpuesta por el actor, decisión apegada a derecho y no refutada por el apelante.

3. Resolución de segunda instancia que, al haber sido impugnada por D.P.F., según escrito de fs. 293 a 299 vta.; contestado conforme memorial cursante de fs. 302 a 305 vta.; por lo cual, permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la Resolución de Vista impugnada, con base en los agravios inmersos.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación, interpuesto por D.P.F., se fundó en los siguientes reclamos:

1. Los argumentos contenidos en el Auto de Vista respecto a que el recurrente señaló que se ha interpretado de manera errónea el peritaje, condicen los términos de su apelación, por cuanto no objetó el mismo por el contrario fue interpretado correctamente, incurriendo así en una errónea interpretación de los arts. 1453 y 1545 del Código Civil, como emergencia de error de hecho en la apreciación de la prueba pericial.

2. En cuanto a la afirmación vertida por el Tribunal de alzada que en audiencia de inspección ocular su persona reconoció que se trata del mismo terreno, no es evidente, lo que evidencia quebrantamiento del principio de verdad material y principio de valor de justicia.

De la respuesta al recurso de casación.

Por su parte, Y.M.V.G. manifestó que el recurrente en casación señaló que el Auto de Vista determinó como agravio la interpretación errónea del peritaje, que al haberse planteado en apelación está fuera de plazo; asimismo expresó que en audiencia la juez determinó puntos del peritaje, entre ellos: “Realizar un levantamiento topográfico del terreno (físico) objeto del presente proceso y determinar si este se trata del mismo terreno o de terrenos diferentes en cuanto a su ubicación, colindancias, superficie, etc., con relación con la documentación presentada por las partes y los detalles que expliquen otros aspectos que sean constatados”; de lo cual, el perito estableció: “La diferencia entre ambos planos y la mesura es menor al 5% siendo la superficie más cercana de Y.V..”.; infiriendo que el lote de terreno según el plano del demandante y su plano es el mismo lote, determinación pericial que podía ser impugnada, complementada o aclarada.

En cuanto a la aseveración del recurrente que en el acta de inspección judicial no manifestó que se trata del mismo inmueble, la demandada aseveró que de la revisión del acta el recurrente aceptó que se trata del mismo inmueble, extremo ratificado por un testigo y su abogado.

Del reclamo de supuesto despojo refirió que el recurrente declaró que se produjo el año 2014 o 2011 y su persona es dueña del lote desde el 2017, que conforme la cláusula tercera del testimonio de propiedad del recurrente, no estaba en posesión ni el vendedor ni el comprador, ya que sabían que dicho lote estaba ocupado por terceros.

Respecto a la supuesta interpretación errónea del peritaje estableció que no es evidente pues la Juez interpretó el peritaje con la respuesta que dio el perito que entre ambos planos y mensura existe una diferencia menor al 5%, sin que dicha respuesta hubiera sido impugnada o complementada; por todo lo referido solicitó se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad de oficio.

El art. 106.I del Código Procesal Civil, dispone: I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”.

Por su parte el art. 17.I de la Ley Nº 025 preceptúa: I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley”.

Para el tratadista G.C.T., en su obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, Tomo I, Imprenta Rayo del Sur, Págs. 495-497, realizó un comentario del art. 106 del Código Procesal Civil, enfatizando: “La primera parte de la norma en análisis regula la declaración de la nulidad, disponiendo que la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley califique expresamente la causal de nulidad…”; en consecuencia, el art. 106 del Código Procesal Civil, dispone que la nulidad de obrados podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente, en esa misma orientación el art. 17.I de la Ley Nº 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, disposiciones normativas que habilitan a los Tribunales a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión y de verificar la existencia de vicios de procedimiento o de haberse generado indefensión, esto en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.

Respecto a la nulidad procesal el Auto Supremo Nº 581/2013 de 15 de noviembre, orientó: “…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad...

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