Auto Supremo Nº AS/1119/2023-RRC de Tribunal Supremo, 16-08-2023

Sentido del falloINFUNDADO
MateriaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
EmisorSala Penal
Tipo de procesoLegitimación de Ganancias Ilícitas
Número de expedienteCochabamba 58/2021
Fecha16 Agosto 2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1119/2023-RRC

Sucre, 16 de agosto de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 58/2021

Primer Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

(Voto disidente)

Segundo Relator: Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memoriales presentado por S.l Tarrico Cruz de 2 de diciembre de 2020, cursante de fs. 323 a 335 vta., y V.J..n.V. el 13 de mayo de 2021, cursante de fs. 377 a 389 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista N° 23/2019-RAR de 13 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por la presunta comisión de delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 bis del Código Penal (CP)

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 38/2016 de 15 de noviembre (fs. 140 a 171), el Tribual Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a L.E.E., S.T.C. y V.J..n..V., absueltos de pena y culpa del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, ordenando la cancelación de todas las medidas cautelares de carácter personal que se hubieran adoptado en su contra.

II.2. Apelaciones restringidas.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 263 a 276 vta.), solicitando se anule la Sentencia y se disponga la reposición del juicio por otro Tribunal, alegando los siguientes agravios:

  1. El Tribunal de Sentencia al dictar su resolución incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no aplicar de manera correcta el art. 185 bis del CP.

  2. La Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, al haber infringido las previsiones de los arts. 124 y 173 de la referida norma, relacionada a la aplicación del art. 185 bis del CP.

  3. El Tribunal incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP concordante con los arts. 124, 359 y 3 del ya citado código, relacionado a la aplicación del art. 185 bis del CP.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista de 13 de septiembre de 2019, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente el recurso planteado, revocó la sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal, debido a que se observó la errónea aplicación del art. 185 bis del CP y como consecuencia de ellos, se incurrió en el defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, con los siguientes argumentos:

“El Tribunal a quo, dentro de los hechos declarados como probados, admitió que L.E.E. y S.l T.C. sorprendidos con apreciables cantidades de dinero adheridos a sus cuerpos cuando pretendían viajar de Cochabamba a Santa Cruz- si poseían antecedentes policiales e incluso penales en el caso de L.E.E., derivados de actividades vinculadas al narcotráfico. No obstante, lo anterior, y conforme denunció el Ministerio Público, igualmente declaró como hechos no probados que los dineros encontrados estén vinculados a alguno de los delitos fuente establecidos en el art 185 bis del CP, como tampoco que los imputados a la fecha estén inmersos o implicados en tales ilícitos.

En la fundamentación jurídica (CONSIDERANDO IV) de la Sentencia, el Tribunal a quo en base a los hechos probados y no probados, afirmó que si bien los imputados fueron sorprendidos con cantidades de dineros adheridos a sus cuerpos cuando pretendían viajar de Cochabamba a la ciudad de Santa Cruz y , asimismo, que L.E.E. y S.T.C. contaban con antecedentes policiales vinculados a actividades de narcotráfico – múltiples e incluso con antecedentes penales en el caso de L.E. Escobar, la condena no era posible por cuando los mismos eran pasados y se desconocía el estado de los procesos correspondientes, e igualmente porque el Ministerioblico no pudo demostrar que a la fecha los imputados cuenten con actividades ilícitas de narcotráfico u otra ligada al delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, pues no obstante la realización de allanamientos a los domicilios de los imputados, no se encontraron evidencias o indicios de actividades vinculadas al narcotráfico, asegurando también que siendo la hipótesis de la acusación la vinculación de los dineros a actividades anteriores de narcotráfico, no era posible tal vinculación por cuanto las mismas presumiblemente fueron juzgadas e incluso sentenciadas, que de hacerlo se estaría inclusive incurriendo en un doble juzgamiento lesivo del principio constitucional de inocencia.

Así las cosas, la fundamentación jurídica efectuada por el Tribunal a quo y conforme reclama el Ministerio Público, ciertamente desconoció la autonomía del delito de legitimación de ganancias ilícitas consagrado por el párrafo cuarto del art. 185 bis del CP, esto es, no observó dicha norma penal sustantiva e incurrió en el defecto de sentencia previsto por el art. 370. 1 del CPP.

El artículo 185 bis del CP. Contempla una amplia gama de acciones vinculadas al proceso de legitimación de ganancias ilícitas que deben ser juzgadas de forma independiente del delito precedente, por cuando el Legislador de tal modo ha querido sancionar los múltiples, plurales diversos y variados métodos –en muchos casos altamente sofisticados-, por los cuales las organizaciones criminales introducen al mercado legal bienes obtenidos de la comisión o reiteración de delitos previos; por lo mismo, la autonomía del delito de legitimación de ganancias ilícitas salta a la vista por cuando afecta otros bienes jurídicos y tiene elementos diferentes de cualquiera de los delitos previos que señala el rrafo primero del art. 185 bis preindicado. En otros términos, la conducta legitimadora, al proteger y tornar redituable la actividad de la delincuencia organizada, configura un hecho distinto al constitutivo del delito fuente; si es así, cuando el Tribunal inferior en grado razona en sentido de no ser posible la vinculación de los hechos juzgados a los hechos de narcotráfico por los que inclusive se habría dictado sentencia condenatoria previa en el caso de L.E.E., no obstante de considerar dicha circunstancia como probada, al momento de ejercitar la labor de subsunción de los hechos al tipo penal, indudablemente desconoció la autonomía sustantiva que prevé el art. 185 bis del CP, en su párrafo cuarto; no siendo óbice para arribar a tal entendimiento la posibilidad de trasgredir con dicho razonamiento la prohibición de doble procesamiento o condena proscrita por el art. 117. II de la CPE, por cuando es sabido que la garantía de no persecución penal, que comprende la prohibición general de perseguir dos veces a un individuo por el mismo supuesto y por la misma causa, resulta inaplicable en el caso, ya que ninguno de los tres imputados fue anteriormente procesado y/o condenado por el presunto hecho de legitimar ganancias ilícitas obtenidas de actividades relacionadas al narcotráfico.

La legitimación de ganancias ilícitas es una conducta punible autónoma y no subordinada; por lo mismo, el desconocimiento de estado de los procesos penales vinculados a los hechos que a su vez dieron lugar a los antecedentes penales y policiales comprendidos dentro los hechos probados y la ausencia de prueba que permita afirmar que los imputados continuarían ejercitando actividades ligadas al narcotráfico, como circunstancias base de la Sentencia absolutoria, igualmente suponen el desconocimiento de la autonomía prevista por el art. 185 bis del CP que denuncia el Ministerio Público, toda vez que el párrafo cuarto de dicha norma penal, no exige como presupuesto procesal que las actividades delictuosas que produjeron el dinero o los bienes constitutivos de las ganancias ilícitas, hayan sido previamente objeto de condena firma o inclusive sean objeto de procesamiento penal paralelo o simultaneo tal cual se colige de la exigencia equivoca del Tribunal a quo en sentido de ser necesario contarse dentro el proceso con evidencias o indicios que den cuenta del ejercicio actual por parte de los imputados de actividades vinculadas al narcotráfico.

En el art. 45 del CPP, establece la indivisibilidad de juzgamiento, al señalar que por un mismo hecho no se podrá seguir diferentes procesos, aunque los imputados sean distintos, salvo las excepciones previstas en ese Código; así esto es así y no encontrándose en el código adjetivo penal alguna excepción que pueda dar lugar a la exclusión de V.J.V., la anulabilidad de la Sentencia alcanza también a la misma, más aun si el Ministerio Público sostiene como nexo de vinculación de dicha persona con el delito acusado, que fue L.E.E. quien compró el pasaje de avión para V.J.V. y Saúl Torrico Cruz ()”.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo N° 722/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo de los recursos de casación idénticos interpuestos por S.T.C. y V.J..n.V., de los siguientes motivos:

En el primer motivo del recurso, se refiere que el Auto de Vista impugnado es un fallo ultra petita, no se circunscribe a los reclamos del recurso de apelación restringida del Ministerio Público; omite que el apelante no peticionó la nulidad total de la Sentencia absolutoria, no argumentó sobre la existencia de vicio insubsanable alguno o sobre la falta de valoración intelectiva, descriptiva y jurídica de la prueba; por el contrario, sus reclamos no debían considerarse porque su redacción es confusa, incoherente e imprecisa; esta situación inclusive causa indefensión al acusado porque no tuvo oportunidad de pronunciarse o demostrar objetivamente la falta de relevancia de lo manifestado en el Auto de Vista, al no haber sido reclamado por el Ministerio Público en su recurso, sino fundamentado directamente por el Tribunal...

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