Auto Supremo Nº AS/1120/2023-RRC de Tribunal Supremo, 17-08-2023

Sentido del falloFUNDADO
MateriaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado
EmisorSala Penal
Tipo de procesoConducta Antieconómica, Patrocinio Infiel, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias
Número de expedienteSanta Cruz 84/2022
Fecha17 Agosto 2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1120/2023-RRC

Sucre, 17 de agosto de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 84/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 13 de agosto de 2021, cursante de fs. 1324 a 1338 vta., I.B.C.A. en representación de los Bancos Sur S.A. y Cochabamba S.A. en Liquidación, impugna el Auto de Vista 82 de 23 de julio de 2021, de fs. 1249 a 1256 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el recurrente y la Dirección General de la ASFI, contra C.G.C.P., por la presunta comisión de los delitos de Conducta Antieconómica, Patrocinio Infiel, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 224, 176, 154 y 146 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 29/2020 de 12 de noviembre (fs. 998 a 1027), el Tribunal de Sentencia 5° en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a C.G.C.P., autora y culpable de la comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del CP, imponiendo la pena de cuatro (4) años de reclusión, con costas procesales y daños causados, averiguables en ejecución de sentencia, con base al siguiente hecho:

La imputada en su calidad de Liquidadora de los Bancos Sur y Cochabamba, quién tenía la responsabilidad de recuperar fondos en beneficio del Estado; y en lugar de aquello, realizó la contratación de trece profesionales abogados como consultores mediante invitación directa y que en los resultados se verificó que existió situaciones irregulares; primero, por la existencia de tantos profesionales para el tipo de trabajo; y segundo, que no realizaron una apropiada defensa en la tramitación de las causas judiciales; y tercero, que no existía respuesta oportuna en los informes ante la MAE a efectos de justificar su trabajo a cambio del salario que recibían; esos aspectos, hubieran generado daño al patrimonio del Banco Sur en la suma de Bs. 443.052,25 y al Banco de Cochabamba en Bs. 369.230,68; por lo que, el actuar de la imputada hubiera favorecido a terceras personas.

Es preciso hacer notar que la referida Sentencia, señala que la conducta de la imputada no se encuadra en la comisión de los delitos de Patrocinio Infiel, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias, tipificados por los arts. 176, 154 y 146 del CP, siendo que actuó conforme lo previsto por el art. 33 de la Ley 1178.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada C.G.C.P., el Interventor de los Bancos Sur S.A. y Cochabamba S.A. en Liquidación y la Dirección General de la ASFI como acusadores particulares, formularon recursos de apelación restringida correspondiendo identificar los argumentos expuestos en el recurso interpuesto por el segundo siendo que en el presente caso es el único que fue admitido para su análisis de fondo:

Denuncia la existencia del defecto de Sentencia, previsto y sancionado por el art. 370 inc. 1) del CPP, ante la errónea aplicación de los arts. 146, 154 y 176 del CP; siendo que respecto del delito de Uso Indebido de Influencias, utilizando indebidamente las ventajas de sus funciones obtiene beneficios o ventajas para sí o para otro; con relación al delito de Incumplimiento de Deberes, se hubiera demostrado la omisión de sus deberes en la que incurrió, para generar el daño económico a los Bancos Sur y Cochabamba; finalmente, refiere que la imputada incurrió en la comisión del delito de Patrocinio Infiel, siendo que la abogada B., quien hubiera sido apoderada de J.C.A. y luego hubiera sido contratada por la intendencia, interviniendo en los mismos procesos esta vez con los Bancos en liquidación, existiendo un choque de intereses en el caso concreto, al haber contratado la intendencia por invitación directa a dicha abogada se produjo un resultado dañoso.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Con relación a lo denunciado en apelación restringida señala el Tribunal de alzada que, el Ministerio Público imputó únicamente por los delitos de Conducta Antieconómica y Uso Indebido de Influencias, posteriormente la Fiscalía presentaría su requerimiento conclusivo de acusación por los delitos de Conducta Antieconómica, Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, sobre cuya base se hubiera tramitado el juicio oral donde el Tribunal de Sentencia hubiera dictado providencia de radicatoria de la causa solamente por dos delitos, el de Uso Indebido de Influencias y Conducta Antieconómica; posteriormente la víctima presentaría acusación particular por los delitos de Uso Indebido de Influencias, Patrocinio Infiel y Conducta Antieconómica; es así, que el Tribunal de Sentencia hubiera dictado el Auto de Apertura de juicio en contra de la imputada por los delitos de Uso Indebido de Influencias, Patrocinio Infiel, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes; en ese contexto, por determinación del art. 342 del CPP: “El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación fiscal o la del querellante, indistintamente”; asimismo, refiere que: “Cuando la acusación fiscal y la acusación particular sean contradictorias e irreconciliables, el Tribunal precisará los hechos sobre los cuales se abre el juicio”; sigue afirmando que: “En ningún caso el juez o tribunal podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, producir prueba de oficio, ni podrá abrir juicio si no existe, al menos, una acusación”; con esas apreciaciones, el Auto de Vista señala que con las normas a las que hizo referencia se establece que, la acusación es la base que delimita el objeto del juicio oral, fija los hechos y circunstancias sobre los cuales aquel debe recaer y en este caso, el Tribunal en el Auto de Apertura de juicio lo hizo con base a la acusación particular y con base a ella condenó únicamente con relación al delito de Conducta Antieconómica.

Con relación a la comisión de los delitos de Patrocinio Infiel, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias, la conducta de la imputada no se encuadraría en los mismos debido a que de acuerdo al mandato de la Ley 1178, lo que se examina para efectos de responsabilidad legal es el resultado de una gestión administrativa, ya que el art. 33 de la Ley 1178 dice que no habrá responsabilidad cuando la decisión hubiese sido tomada en procura de un mayor beneficio y en resguardo de los bienes de la entidad pública; es decir, al funcionario o servidor público se lo evalúa por los resultados obtenidos durante la gestión encomendada; por tanto, no se ha demostrado con pruebas que la acusada hubiera incurrido en esos delitos; por lo que, se la absolvea de culpa y pena; por lo que, sostiene que no es evidente la existencia del defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1575/2022-RA de 10 de noviembre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos, planteados por el recurrente:

El recurrente previa transcripción del contenido de la Sentencia respecto a los antecedentes de los hechos probados, la valoración integral de las pruebas y la parte resolutiva, manifiesta que sobre la condena por el delito de Conducta Antieconómica no tiene reclamo alguno, pero sí sobre la exclusión de los delitos de Patrocinio Infiel, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias; a tal fin, transcribiendo el Considerando sexto del Auto de Vista impugnado, acusa que el Tribunal de alzada emitió una resolución contraria a la doctrina legal aplicable, por lo siguiente; bajo el epígrafe, inexistente control de subsunción del tipo penal que causa e indebida motivación y razonabilidad de la decisión, ante la falta de logicidad en la vertiente de juicio de tipicidad de la Sentencia, el Tribunal de alzada sobre los demás tipos penales que fueron absueltos sin ninguna subsunción o juicio de tipicidad, se limitó a reiterar los mismos argumentos de la Sentencia, sin establecer un debido juicio de tipicidad y con aparente cumplimiento de las condiciones legales de fundamentación descriptiva, analítica e intelectiva, sin establecer el elemento de logicidad en su vertiente de juicio de tipicidad y sin cumplir los cánones de razonabilidad para la debida subsunción de los hechos establecidos en la valoración probatoria de la misma Sentencia, con relación a los delitos de Patrocinio Infiel, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias, en vulneración del debido proceso en su vertiente de razonabilidad, transcribió y desarrolló el contenido de cada uno de los delitos descritos precedentemente, manifestando que el fundamento utilizado para concluir en la absolución no guarda concordancia con los hechos probados, la valoración integral de la prueba y no sigu la logicidad del juicio de tipicidad.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 282/2015-RRC-L de 8 de junio, 47/2012-RRC de 23 de marzo, 316/2006 de 28 de agosto y 410/2014-RRC de 21 de agosto.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista es contrario a los precedentes invocados debido a que no resolvió el agravio planteado, siendo que se advertiría inexistente control de subsunción o juicio de tipicidad del tipo penal que causa indebida motivación y razonabilidad de la decisión, sobre la existencia de los delitos de Patrocinio Infiel, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias; en consecuencia, corresponde la verificación sobre la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de los precedentes contradictorios invocados.

IV.1....

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