Auto Supremo Nº AS/1305/2023-RRC de Tribunal Supremo, 26-09-2023

Sentido del falloINFUNDADO
MateriaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
EmisorSala Penal
Tipo de procesoAbuso Sexual
Número de expedienteChuquisaca 8/2022
Fecha26 Septiembre 2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1305/2023-RRC

Sucre, 26 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Chuquisaca 8/2022

1er Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

2er Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 9 de febrero de 2022, cursante de fs. 361 a 375, el imputado R.C.U.G., impugna el Auto de Vista 34/2022 de 28 de enero de fs. 347 a 354 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Nez y Adolescencia de Villa Alcalá, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 4/2021 de 16 de abril (fs. 266 a 284), el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de P. del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a R.C.los U.G., culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual agravado, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de quince años de privación de libertad, al haberse acreditado los siguientes hechos:

Por las pruebas MP3, MP4 y MP5, informes psicológicos de la Defensoría de la niñez y adolescencia (DNA) de Alcalá, respecto de las víctimas GG, JJ y LL, quienes eran estudiantes del nivel primaria en la Escuela de la Comunidad de V.V., a través de sus declaraciones revelaron los abusos sexuales de las cuales fueron objeto por parte del imputado R.C.U.G. en su calidad de profesor de la Escuela referida, estando probado que, en la clase de Educación Física, a veces se pasaba en el patio de la Escuela y a veces en la cancha fuera de la Unidad Educativa; pero, a tiempo de pasar en el patio, como parte de los ejercicios, era el hacer parada de mano, volteos y abdominales, que se realizaban ingresando una por una al cuarto del imputado donde había un colchón, y cuando hacían parada de manos, el imputado aprovechaba para suspender sus poleras y tocarles los pechos y piernas.

Resulta probado que, JJ también fue objeto de tocamientos impúdicos en dos oportunidades en el camino de V.V. a Limabamba, cuando el imputado se ofrecía a llevarla en su moto, mientras manejaba con una mano, con la otra le hizo cosquillas, metió la mano dentro de la ropa y le tocó el ombligo pretendiendo bajar por su pantalón a lo que, la menor esquivó moviéndose de un lado a otro, y por ello, la víctima se escondía en el camino cuando veía al imputado en su moto.

Según el relato de JJ, cuando estaba con LL, estando ambas en el aula calcando un mapa en la ventana, el imputado se acercó por detrás de LL para hacerle cosquillas, subirle la polera y tocar sus pechos, su cintura y hacer movimientos tanto que JJ notó que la empujaba poco a poco hacia adelante a lo que, L. no tuvo ninguna reacción y cuando pretendió mirar JJ, el imputado le riñó indicando que copie el mapa, quedando acreditado que, el imputado no tenía temor que los otros estudiantes noten sus actos de abuso sexual, cometiéndolos en presencia de ellos, sabiendo que notaban su actuar y que se dieron en reiteradas ocasiones.

Los actos realizados por R.C.U.G. se constituyen en Abuso sexual contra las menores víctimas del nivel primario, aprovechando su minoridad, inocencia, indefensión y sumisión al ser el imputado el profesor a quien debían obediencia en la Escuela, además de su condición de niñas del área rural, cuya sumisión e ignorancia son propias de ellas.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado R.C.U.G., formuló Recurso de Apelación Restringida y memorial que subsana (fs. 288 a 299 vta. y 333 a 337), alegando los siguientes motivos:

1) Errónea aplicación de la ley sustantiva, prevista en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), identificando que:

a. Por inobservancia del principio de taxatividad de la norma penal, en el contexto del hecho en análisis, puesto que, la autoridad judicial de primera instancia omitió por completo observar el principio de taxatividad, ya que: En el caso presente, denuncio errónea aplicación de la ley sustantiva, bajo la línea de afectación o infracción al principio de taxatividad, porque de modo alguno, se ha demostrado que mi hubiera realizado actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, tampoco se ha acreditado que realice toques impúdicos en ninguna de las presuntas víctimas, es decir, que la juez N° 1 de Sentencia en lo penal de P. al emitir el fallo en mi contra, se ha apartado ostensiblemente de éste principio general del derecho penal, e incurre por ello, en una aplicación errónea de la norma sustantiva, motivo por el cual corresponde sancionar procesalmente éste defecto, y en consecuencia, anular el fallo ahora impugnado, y que sus probidades con mejor criterio jurídico, ante la evidente ausencia de un elemento objetivo del tipo penal, deberán absolverme del delito por el cual injustamente ahora se me sanciona.”

b. Por inexistencia del elemento objetivo vinculado a la acción positiva de no existir actos constitutivos de penetración acceso carnal, elemento sustancial del tipo penal de Abuso sexual, ya que este, requiere entre otros, la demostración suficiente de que, el sujeto activo ha realizado actos no constitutivos de penetración o acceso carnal, de acuerdo al art. 308 del CP, es decir, la realización de toques impúdicos en las víctimas o toques en partes íntimas con fines libidinosos. Ante ello, la Juez de Sentencia en base a una interpretación subjetiva, sin tomar en cuenta que, las propias víctimas establecen que no hubo tocamiento impúdico en partes íntimas, remitiéndose a la prueba testifical en anticipo de prueba de GG y la atestación en juicio de JJ, solicitando se haga un control de legalidad de ambas pruebas.

En el anticipo de prueba, la víctima señala con claridad que el imputado violó a su prima, quien no es parte del hecho que se juzga y que a la víctima se le hizo cosquillas; sin embargo, la Juez con total deslealtad refiere sobre tocamientos que fueron en partes íntimas de la menor, cuando la víctima no señala aquello, lo que resulta en una visión temeraria y maliciosa de la Juez falseando la verdad; respecto a la atestación de JJ, ¿en qué momento señala que fue víctima de tocamientos impúdicos? Ya que solo refiere que “me ha querido tocar y no me deje”, si con absoluta claridad señala que, el profesor le agarro de la cintura a una compañera, lo que no subsume esta conducta al tipo penal y desmiente lo supuestamente afirmado en las entrevistas psicológicas que faltan a la verdad y contradice estos elementos de prueba obtenidos en juicio.

Se reclama la falta de fundamentación y se acusa la inexistencia de la demostración objetiva de concurrencia de éste elemento constitutivo del tipo penal, incurriendo en evidente y manifiesta errónea aplicación de la ley sustantiva penal prevista en el art. 312 del CP.

c. Por inconcurrencia del elemento subjetivo del tipo penal de Abuso sexual, ya que, la Sentencia no hace alusión alguna al elemento subjetivo del tipo penal, no se ingresa a analizar la necesaria concurrencia del dolo directo. Queda claro que, el imputado no buscó tener una situación que hace a ese ilícito, pues no existe la posibilidad alguna de que, hubiera querido tener fines libidinosos en tocamientos con las presuntas víctimas, puesto que, ningún elemento de prueba se refiere a ello.

En la Sentencia se asume erróneamente que el imputado lo hizo con conocimiento de que se trata de un acto totalmente impúdico, ilegal y reprochable; sin embargo, concurriría en el accionar del imputado, un dolo indirecto, ya que, se trataría de obtener un placer sexual a través de tocamientos, es decir, con relación al tipo penal de Abuso sexual, únicamente concurriría un dolo indirecto, puesto que no hubo, lo que, en definitiva, torna en atípica la conducta.

2) Defectuosa valoración de la prueba, porque, en la Sentencia la exigencia explicativa del sistema de la sana crítica no existe, considerando que, la resolución judicial que condena, está basada en las pruebas documentales MPD3, MPD4 y MPD5, entrevistas psicológicas elaboradas por la Psicóloga del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM), el anticipo de prueba en la Cámara Gesell de GG, además de la atestación en juicio y pericia psicológica del IDIF a JJ.

De la pericia realizada en juicio, se evidencia que, el Juzgado de Sentencia llega a conclusiones y afirmaciones que jamás se dijeron ni se tienen acreditadas, sin objetividad alguna otorga valor pleno a los tres informes psicológicos, omitiendo realizar un pronunciamiento y una valoración adecuada de la prueba producida en juicio, que contradice lo relatado por las victimas en la primera entrevista psicológica.

Si bien existe el art. 193 inc. c) del Código Na, No y Adolescente (CNNA) que establece la presunción de veracidad, en el presente caso, se ha demostrado científicamente que, esos informes no contienen ningún valor legal o por lo menos, no se puede tener un mínimo de certeza de que las menores hubiesen realizado esas afirmaciones, pues para desvirtuarlos, se han producido pruebas en juicio tanto testificales de las víctimas como periciales, acreditando fehacientemente que los informes eran falsos.

El imputado fue condenado por elementos probatorios cuestionados, y, aparándose de todo razonamiento judicial la autoridad lógico resta o más bien, no realiza de forma conjunta y armónica la valoración probatoria incluidas las pruebas de cargo y de descargo, solamente se limita a realizar una valoración y fundamentación probatoria de cuatro elementos probatorios. La valoración realizada respecto a...

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