Auto Supremo Nº AS/1219/2023-RRC de Tribunal Supremo, 05-09-2023

Sentido del falloINFUNDADO
MateriaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
EmisorSala Penal
Tipo de procesoViolación
Número de expedienteCochabamba 35/2022
Fecha05 Septiembre 2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1219/2023-RRC

Sucre, 05 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 35/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 22 de febrero de 2022, cursante de fs. 2817 a 2824 vta., M.J..C.o Z. impugna el Auto de Vista 324/2021 de 6 de diciembre, de fs. 2781 a 2808 , pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 01-V/2020 de 23 de enero (fs. 1669 a 1690 vta.), el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a M.J.C.Z., autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de doce años y seis meses de presidio, más el resarcimiento de daños y pago de costas en favor de la víctima y el Estado, al haberse acreditado el siguiente hecho:

De los fundamentos fácticos de las acusaciones fiscal y particular de 23 de diciembre de 2011, ampliación de acusación de 26 de marzo y 15 de mayo de 2012, se tienen los siguientes hechos: el 11 de abril de 2011 a horas 08:40, aproximadamente, cuando AAA, se dirigía a su instituto de gastronomía INSUR por la calle Hamiraya y General A., fue interceptada por su ex enamorado M.J..C.o, quien salió detrás de un contenedor de basura que se encontraba por el lugar, le exigió sus regalos, la empujó hacia la pared y la amenazó de muerte, diciéndole "porque me dejaste, acordarte de lo que te he dicho, si me dejas te voy a matar maldita, ahora me vas a conocer, ahora no hay nadie que te va a defender, prefiero verte muerta que con otra persona", la llevó por la fuerza hasta la Av. Ayacucho y General A.á, que en ese momento no había nadie en la calle, la ctima se encontraba totalmente asustada, llorando por temor a que cumpla sus amenazas, luego la obligó a abordar un vehículo de servicio público, llegaron a su casa, ubicada en la Av. S.L. (zona Norte-Cruce Taquiña), donde bajo amenazas de un cuchillo, la obligó a tomar un aceite que mito, porque el sabor era desagradable, el imputado le agarró de los cabellos, la tiro al piso, la víctima recibió patadas y puñetes en el estómago, y en su cabeza, para después el recurrente la hizo arrodillar, luego la llevó al dormitorio de sus padres, próximo a la cocina, lugar donde la agredió sexualmente, posteriormente con la misma fuerza la llevó a su dormitorio en la parte de arriba y nuevamente le agredió sexualmente, le tapó su boca, le hizo volar los botones de su pantalón y el cierre, posteriormente el acusado le pidió perdón y procedió a actuar como si no hubiera agredido sexualmente a la víctima, como prueba de ello se tiene la violencia de su pantalón.

1. Se ha demostrado que M.J..C.o Z. (acusado/imputado) y la víctima mantuvieron una relación de noviazgo desde los primeros meses del

2008 hasta dos semanas antes del 11 de abril de 2011.

2. Se ha probado que la víctima sufría violencia psicológica por el acusado, cuando menos en los últimos años de su relación sentimental, que debido a esa mala relación la víctima y el imputado dos semanas antes del 11 de abril de 2011, terminaron con su relación sentimental.

3. La prenombrada víctima a horas 08:40, aproximadamente, del 11 de abril de 2011, fue abordada por el acusado en la calle Hamiraya y General A., cuando se estaba dirigiendo a su instituto de gastronomía "Insur", saliendo éste por detrás de un contenedor de basura, para empujarla hacia la pared y amenazarla de muerte, llevándola hacia la Av. Ayacucho, donde abordaron un trufi de la línea N° 119 para ir rumbo a la casa del acusado.

4. La ctima esa mañana (11 de abril de 2011), llegó a la casa del acusado, siendo obligada a tomar aceite comestible sucio por éste, quien le agarró de sus cabellos, la golpeó en sus brazos, le hizo un chupón en el cuello y forjó que volara el botón de su pantalón, a tiempo de romper los dientes del cierre de su pantalón jean, intimidándola con amenazas, todo ello con el objeto de mantener acceso carnal en contra de su voluntad, agresiones sexuales que se produjeron en el domicilio del imputado, que está ubicado en la Av. S.L. (zona norte-cruce Taquiña), en concreto en el dormitorio de los papas del acusado y en su habitación, en esa fecha fue ctima de agresión sica, psicológica y sexual.

5.- Se ha probado la afectación de su estado emocional antes de la agresión sexual y posterior a dicho acto.

Luego del análisis de toda la prueba desfilada en el juicio oral, tanto de cargo como de descargo y teniendo presente los lineamientos jurídicos y doctrinarios, se tiene que los hechos probados se subsumen únicamente en el delito de violación.

Recordar en principio que los delitos sexuales usualmente son cometidos de modo clandestino, es decir en ámbitos privados y por ende sin la presencia de testigos e incluso en muchos casos sin que se dejen rastros de dicho crimen, tales como la existencia de lesiones, desfloración, semen, etc. Es debido a lo anotado, que en la doctrina moderna y particularmente en la jurisprudencia comparada (v.g. España y Perú), la declaración de la víctima se ha convertido en un punto de inflexión a la exigencia de que la presunción de inocencia del imputado solo puede ser destruida por medio de una actividad probatoria que tenga la entidad suficiente para generar convicción sobre el hecho punible y la responsabilidad del agente. En dicha lógica se estima que la declaración de la víctima aun cuando sea el único testigo de los hechos tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones.

Asimismo, el Tribunal de Sentencia refiere que el acusado al momento del hecho, usó la fuerza física y además hubiere desplegado actos que configuran violencia psicológica; dicha fuerza sica, que se evidenció en los golpes que le ha propinado en sus brazos, el chupón en el cuello y en la cara, lesiones a la víctima que fueron fotografiadas el mismo día por el investigador especial (cara, cuello izquierdo y brazos derecho e izquierdo) según el perito de descargo, tales lesiones tienen un impedimento de apenas cinco días, pero debe remarcarse que para el ilícito de violación no es necesario que concurra un impedimento grave, lo cierto es que en la litis, hubo violencia en el accionar del acusado y la intimidación al momento de tener relaciones sexuales con la ctima, fuerza que no solo se infiere en algunas zonas del cuerpo, sino en el pantalón Jean que usaba la ctima, pues las fotografías denotan que hay ausencia de los botones de cerrar, que según AAA, el acusado los hizo volar, hay rotura en el cierre del pantalón y rotura de la parte de las costura de las entre piernas, sumado a ello la amenazó de muerte, diciéndole "que si no sería de él, no sería de nadie más, que la mataría", términos que el acusado solía usar para amedrentar a la ctima durante su relación sentimental previa. Cabe relievar a su vez, que es gracias a la violencia psicológica que el imputado logró que la víctima vaya a su casa sin mostrar resistencia aparente.

El acusado M.J..C.o Z. negó haber agredido sexualmente a la víctima, sosteniendo que tenía una relación sentimental con ella y la amaba, de lo que se colige que el acusado, al sentir un sentimiento tan profundo por la víctima y al no tenerla ya como su pareja, por cuanto dos semanas antes del hecho habían roto con esa relación sentimental, estaba sufriendo, tuvo que recurrir a sus hermanos para que le ayuden a superar esa crisis, motivo por el cual, se infiere no pudo superar esta ruptura sentimental. Que este desenlace de no tener más a la víctima como su pareja, de pensar que tenía otra pareja, ha desencadenado el hecho del 11 de abril de 2011, pues ha recurrido al uso de la violencia física e intimidación a fin de lograr que la víctima acceda a tener relaciones sexuales en contra su voluntad, todo con el objeto de que siga siendo su pareja, dado que luego de pedir perdón se portaba como si nada hubiera pasado, por ello es forzoso asumir aquel supuso que después de esta relación sexual por la fuerza volverían a ser novios.

Del testimonio de los testigos de descargo y de lo manifestado por la abogada defensora, se tiene que si bien los vecinos del imputado el día del hecho no lograron percibir nada anormal en la casa de M..C.o, pues sostuvieron no habrían escuchado gritos, tampoco observaron nada en la víctima cuando los vieron juntos, que estaban normales como toda pareja, lo cierto es, que la agresión sexual dentro de una pareja no es posible sea visible ante los ojos de los demás, máxime si de por medio existe violencia psicológica generada por el sujeto activo hacia la ctima, lo que sin duda genera una sumisión, miedo, temor de la ctima hacia su agresor y cohíbe poder gritar y decir "NO", como ha ocurrido en el caso de autos, toda vez que la víctima se encontraba sumida en el temor, miedo hacia su pareja, que por medio de la violencia generada los últimos años de su relación, logró debilitar su autoestima, al extremo de colocarla en total inseguridad, generando ello no pudiera defenderse de su agresor, por el carácter violento que solía demostrar, motivo por el cual, adopto un carácter débil; sin embargo, la víctima dijo haber gritado pero los perros estaban ladrando y es plausible amortiguara en su caso tal pedido de auxilio, provocando ello no fuera oída por los vecinos.

Por lo expuesto, la declaración de la AAA con respecto a la...

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