Auto Supremo Nº AS/0066/2023 de Tribunal Supremo, 17-01-2023

Sentido del falloINFUNDADO
MateriaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Principios / Principio de Trascendencia
EmisorSala Civil
Tipo de procesoReivindicación, desocupación y entrega de inmueble
Número de expedienteSC-81-22-S.
Fecha17 Enero 2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 66/2023

Fecha: 17 de enero de 2023

Expediente: SC-81-22-S.

Partes: J.C.L. c/ Tomás de A.L.M..

Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 389 a 400 vta., interpuesto por T. de A.L.M. contra el Auto de Vista N° 325/2022 de 01 de agosto, corriente de fs. 380 a 382 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, N. y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, seguido por J.C.L. contra el recurrente; la contestación saliente de fs. 409 a 419; el Auto de concesión N° 96/2022 de 15 de noviembre, visible a fs.422, el Auto Supremo de Admisión N° 968/2022-RA de 29 de noviembre, de fs. 427 a 428 vta., todo lo inherente al proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. J.C.L., por memorial saliente de fs. 57 a 58, subsanado a fs. 83 y vta., planteó demanda ordinaria de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble contra T. de A.L.M., previa citación, el demandado se apersonó al proceso por memorial corriente de fs. 124 a 129 vta., oponiendo excepción previa de falta de legitimación pasiva y contestó negativamente a la demanda; asimismo, mediante resolución de saneamiento de 13 de septiembre de 2021, vista a fs. 145 y vta., se ordenó la citación como litisconsorte necesario a M.M.R., quien se apersonó por memorial de fs. 184 a 185 vta., posteriormente se señaló audiencia preliminar disponiéndose en esta que la excepción previa planteada sería resuelta en Sentencia, por lo que continuando el desarrollo del proceso, la Juez Público Civil y Comercial N° 26 del departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de 14 de marzo de 2022, saliente de fs. 297 a 303, que declaró PROBADA la demanda e IMPROBADA la excepción previa de falta de legitimación pasiva, disponiendo que el demandado proceda a la desocupación y entrega del bien inmueble en favor de la propietaria en el plazo de quince días de ejecutoriado el fallo, bajo alternativa de lanzamiento, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por T.s de A.L.os Montero, mediante escrito que sale de fs. 323 a 338 vta., mereció que la Juez de primera instancia, conceda dicho recurso en el efecto suspensivo; remitido el expediente, la Sala Civil, Comercial, Familia, N. y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emit el Auto de Vista 325/2022 de 01 de agosto, corriente de fs. 380 a 382 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia con costas y costos, con base en los siguientes fundamentos:

a) Respecto al desconocimiento del derecho sustancial frente al derecho formal y la vulneración del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, se tiene que a fs. 3 a 5 de obrados cursa el documento de disolución del contrato de alquiler suscrito entre la demandante y M.M.R., extinguida dicha relación contractual, el arrendatario se vio imposibilitado de entregar vacío el inmueble en razón a que el demandado se niega a salir del inmueble en tanto no se le paguen sus beneficios sociales; no obstante el pago de esos derechos sociales debe ser dilucidado en la vía judicial correspondiente y no en esta acción que es de reivindicación.

b) Sobre la vulneración a la valoración de la prueba, principio de legalidad y verdad material, la Juez A quo, valoró la documental consistente en el folio real, plano de ubicación del inmueble, así como el documento de disolución de contrato de alquiler y respecto de la prueba documental de descargo, fotocopia de cédula de identidad, fotografías, avisos de cobro de servicios básicos y declaración de testigos, fueron debidamente valoradas, llegando a la conclusión de que la demandante acreditó su derecho propietario sin que nadie alegue mejor derecho.

c) En cuanto a la reiterada alegación al principio de legalidad y dispositivo, se citaron los precedentes contenidos en el Auto Supremo N° 414/2014 de 04 de agosto y en el Auto Supremo N° 207/2016 de 11 de marzo, que se refieren a la acción de reivindicación y los presupuestos para su estimación, llegando a la conclusión en sentido que si la resistencia del demandado se reduce a una simple cuestión de hecho, el resultado de la Sentencia es de simple condena.

d) Sobre la legítima defensa y el debido proceso, se tiene que se aplicó de forma correcta los arts. 56 de la Constitución Política del Estado, 105 y 1453 del Código Civil, dado que la empresa BIO FUEL S.R.L., se encuentra con baja definitiva de su actividad comercial y existe el documento de disolución del contrato de arrendamiento, por lo que la posesión del demandado se torna en arbitraria.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por T.s de A.L.os Montero, según memorial que sale de fs. 389 a 400 vta.; recurso que a continuación se considera.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

Del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se extractan los siguientes agravios:

a) Violación e interpretación errónea de la ley, error de hecho y error de derecho al no haberse pronunciado sobre la excepción de falta de legitimación pasiva y la calidad del demandante como trabajador de la empresa que es arrendataria del inmueble, motivo por el cual, la demandante jamás ha perdido la posesión.

b) Las pruebas aportadas por el demandado, cursantes de fs. 151 a 155 no fueron valoradas lo que demuestra que se ha obrado con falta de lealtad procesal, colusión y fraude procesal, entre la demandante y el litisconsorte pasivo, vulnerando el principio de verdad material.

c) Transgresión al debido proceso e interpretación errónea de la ley, error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba, con relación a las pruebas que demuestran que el inmueble se encuentra ocupado por el arrendatario empresa BIO FUEL S.R.L. representada por M.M.R..

d) Error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba documental, testifical e inspección, que demostraron la excepción previa propuesta de falta de legitimación pasiva.

e) Existencia de vulneración en el debido proceso e interpretación errónea en la aplicación de la ley, error de hecho y error de derecho que atenta contra el derecho a la legítima defensa, debido proceso y seguridad jurídica en sus componentes de congruencia, motivación y fundamentación, correcta valoración de la prueba, principio de contradicción, inmediación, publicidad, transparencia, oralidad, igualdad procesal, legalidad y verdad material, al establecer que el demandado se encuentra ocupando arbitrariamente el inmueble.

Fundamentos por los cuales solicitó la revocatoria del Auto de Vista impugnado.

De la respuesta al recurso de casación.

J.C...L., por memorial de fs. 409 a 419, contestó al recurso en los siguientes términos:

  1. El recurso de casación interpuesto no cumple con los requisitos previstos en el art. 274 del Código Procesal Civil.

  2. Tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido, aplicaron debidamente los preceptos jurídicos que reconocen el derecho de propiedad previstos en el ordenamiento jurídico, otorgando la consiguiente protección frente al demandado que resulta siendo un poseedor arbitrario sin título y que tiene plena legitimación pasiva, sin vulneración alguna al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; y, en cuanto a los derechos sociales que reclama, los mismos no corresponden ser analizados en esta vía.

  3. El demandado se limitó a contestar en forma negativa, sin formular reconvención, reiterando que el pago de los beneficios sociales que arguye, no pueden ser resueltos en el presente proceso civil, motivo por el cual, no se ha contravenido el art. 145.I del Código Procesal Civil, respetando en todo momento los principios de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica.

  4. El Auto de Vista, cumplió en resolver todos los puntos apelados, con la debida fundamentación y motivación, en estricta aplicación del art. 218.II num. 2) del Código Procesal Civil; debiendo tener presente que el demandado ejerció su derecho a la defensa en todas las instancias.

  5. La excepción de falta de legitimación pasiva se resolvió en Sentencia, porque para la audiencia preliminar, la autoridad jurisdiccional no tenía los elementos suficientes para decidir; luego en la audiencia de inspección se demostró la ocupación arbitraria del demandado, misma que fue sustentada en Sentencia para declarar improbada la excepción.

S. se declare infundado el recurso de casación.

M.M.R., por escrito de fs. 420 421 vta., se adhirió a los fundamentos de la contestación de la demandante, añadiendo:

  1. En ambas instancias se reconoció el derecho propietario de la demandante, otorgando la respectiva protección, en este contexto el único propósito de Tomás de A.L.os Montero es vivir gratuitamente en el inmueble, mientras no se le paguen sus beneficios sociales.

  2. Ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, se encuentra en trámite el proceso de cobro de beneficios sociales seguido por el demandante contra la empresa BIO FUEL S.R.L., signado con NUREJ 70340171, pretendiendo el cobro de una liquidación que asciende a Bs. 708.755,39 (setecientos ocho mil setecientos cincuenta y cinco 39/100 bolivianos), equivalentes a 233 sueldos.

  3. El demandado, ya no es trabajador de BIO FUEL S.R.L., por consiguiente su posesión sobre el inmueble es abusiva.

Por lo que solicitó se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De los principios que rigen las nulidades procesales.

Al respecto el Auto Supremo Nº 737/2018 de 27 de julio, citando a los Autos Supremos Nros. 158/2013 de 11 de abril,...

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