Auto Supremo Nº AS/0045/2024 de Tribunal Supremo, 01-02-2024

Sentido del falloINFUNDADO
MateriaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia
EmisorSala Civil
Tipo de procesoReivindicación
Número de expedientePT-9-23-S
Fecha01 Febrero 2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 045/2024

Fecha: 01 de febrero de 2024.

Expediente: PT-9-23-S

Partes: T.O.C. c/ D.S.E. y M.F.T..

Proceso: Reivindicación.

Distrito: P..

VISTOS: El recurso de casación de fs. 754 a 762, interpuesto por Cresencia Cruz León, impugnando el Auto de Vista Nº 99/2023, de 27 de octubre, cursante de fs. 739 a 742, emitido por la Sala Civil, Comercial, F., N. y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por T.T. as O.C. contra D.S.E., M.F.T. y la recurrente; la contestación de fs. 786 a 788 vta.; el Auto de concesión de 01 de diciembre de 2023 visible a fs. 793 vta.; el Auto Supremo de Admisión N° 1265/2023-RA de 07 de diciembre, que sale de fs. 800 a 802, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. H.C.D. en representación de T.O.C., mediante el memorial de fs. 15 a 19, subsanada a fs. 38, inició proceso ordinario de reivindicación contra D.S.E.P. y M.F.T.; quienes una vez citados, el primero respondió a la demanda de manera negativa e interpuso excepción de transacción, según escrito de fs. 54 a 56 vta.; el segundo al no haberse apersonado al proceso ni contestado oportunamente, fue declarado rebelde por Auto de 24 de marzo de 2017, cursante a fs. 62; y, por Auto de 30 de agosto de 2019, visible a fs. 214 y vta., la autoridad judicial ordenó la acumulación del proceso de usucapión planteado por Cresencia Cruz León de N. en contra de T.O.C., con Nurej N° 5052788, al proceso de reivindicación interpuesto por T.O.C. en contra de D.S. y M.F.T., con Nurej N° 5011376, conforme a lo previsto en el art. 346.VI y VII de la Ley N° 439; asimismo, por Auto de 30 de noviembre de 2020, visible de fs. 529 a 530 vta., en audiencia preliminar se dio por desistida la demanda de usucapión, disponiendo la continuación de la tramitación de la causa respecto a la demanda reconvencional de reivindicación; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 08/2021, de 19 de mayo, que sale de fs. 609 a 613 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Potosí, declaró PROBADA la demanda de reivindicación del bien inmueble de 500 m2, ubicado en V.B., lote N° 3, manzana Nº 19, registrado en Derecho Reales bajo la Matrícula N° 5.01.1.01.0020387; en consecuencia, dispuso que los demandados en el plazo de diez días de ejecutoriada la resolución restituyan a favor de su propietario.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Cresencia Cruz León de N., por memorial de fs. 616 a 625, que dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, F., N. y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista Nº 99/2023, de 27 de octubre, saliente de fs. 739 a 742, que CONFIRMÓ la Sentencia y declaró PROBADA la acción reconvencional de reivindicación, bajo los siguientes fundamentos:

- Manifestó que en obrados consta una excepción de transacción interpuesta por D.S.E.P., el cual fue resuelto por Auto definitivo que declaró probada la misma, de cuya apelación el Auto de Vista N° 55/2018, ordenó la prosecución del proceso de reivindicación interpuesto por el demandante contra los demandados. Del análisis de obrados, se evidenció que la apelante no fue parte de esta instancia procesal, no pudiendo dilucidar al respecto, pues no observó agravio alguno contra la apelante al no ser parte de proceso principal de reivindicación, cuando los demandados eran en ese entonces D.S.E. y M.F.T.; en cuanto al derecho a la defensa que alegó la apelante, la misma no desarrolló algún despliegue argumentativo sobre la manera en que hubiera sido afectada.

- Refirió que la apelante menciona el acta de conciliación de 19 de julio de 2017 (ver de fs. 112 a 114), en el cual, la impugnante no es parte, tampoco consta en obrados la inclusión de la misma en esa instancia, no pudiendo considerarse vulneratorio para la misma, porque son documentos que no tiene relación con Cresencia Cruz León de N., bajo la misma lógica del anterior agravio, la recurrente en esa instancia no era parte del proceso, tampoco consta su apersonamiento como tercera interesada.

- Expresó que es menester establecer que la apelante cuestionó el razonamiento del A quo respecto al punto dos del considerando II (ver fs. 610 vta.), prueba de cargo consistente de fs. 2 a 5 vta., referente a la Escritura Pública N° 1059/2012, de una minuta de transferencia de lote de terreno, de 27 de agosto de 2012, que otorgó la Asociación de Extrabajadores Mineros Rentistas Cooperativistas de Potosí, representada legalmente por V.O.M., a favor de T.O.C.; observando la apelante respecto a la legalidad de la mencionada prueba, además la documental de fs. 10 consistente en antecedente dominial; aspecto que no acreditó en forma clara y precisa cuál hubiera sido la vulneración en su contra, limitándose a describir los antecedentes de propiedad en Derechos Reales sobre el bien inmueble y observando cuestiones de fondo que no guardan relación con el objeto del proceso.

- Señaló que la recurrente realizó un detalle de las pruebas aparejadas a la demanda, a efectos de su valoración, pero el A quo con criterio correcto manifestó que no es posible revisar la prueba aparejada por la demandante del proceso de usucapión, por haber desistido de su pretensión, no existiendo agravio en la ausencia de la valoración de la prueba de descargo aunque el documento (ver de fs. 238 a 139) demuestra que mediante el Testimonio N° 565/2005, adquirió de su anterior propietario F.P.V.V.. de Escalera, pero al no constar registro público no tiene trascendencia.

- Estableció que el Juez de primera instancia no se pronunció sobre la acción reconvencional de reivindicación sobre el lote de terreno interpuesto por el demandante T.O.C. tras haber sido contrademandado por usucapión decenal a instancias de Cresencia Cruz León de N.; por lo que, al haberse declarado el desistimiento de la demanda de usucapión el contrademandante T.O.C. demostró tener derecho a reivindicar el lote de terreno objeto de litis.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación según escrito de fs. 754 a 762, interpuesto por Cresencia Cruz León de N., recurso que es objeto de su resolución.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandada, ahora recurrente, alega como agravios los siguientes extremos:

  1. Refirió que el acta de juramento (fs. 125) contiene una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; toda vez que, dichos documentos serían de reciente obtención, empero, se observa que datan de fecha anterior al proceso, por tanto, era de conocimiento de la parte contraria y no se pueden tomar como de reciente obtención; por lo cual, se violó lo establecido en el art. 112 del Código Procesal Civil, que es de orden público y de cumplimiento obligatorio como señala el art. 5 de la mencionada Ley.

Sobre la prueba objetada, el Ad quem señaló que no es evidente el agravio sufrido, no se puede dilucidar porque la recurrente no es parte del proceso de reivindicación inicial como señala el Auto de Vista a fs. 740 vta.; sin embargo, refiere que su legitimación está en la posesión que tiene del inmueble, por lo que, denuncia la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley que admitió dicha prueba fuera de lo establecido por la norma.

2. El Tribunal de Alzada manifestó que al no ser parte del acuerdo conciliatorio (ver de fs. 112 a 114), no tiene legitimidad para poder interponer el recurso de apelación, no se puede considerar una violación porque no es parte del proceso y que no se evidencia su apersonamiento como tercera interesada. Nunca fue citada en el proceso de acción reivindicatoria, pero al demandar usucapión decenal del bien inmueble después unificado al proceso principal y la documentación presentada de fs. 223 a 247, por la cual alega tener legitimación para reclamar la falta de valoración de estas pruebas porque afectan su derecho propietario, vulnerando lo previsto por el art. 234 del Código Procesal Civil, que tiene relación con el art. 292 de la misma norma legal.

Expresó que, en el caso de autos nunca fue citada para este actuado (acta de conciliación total de fs. 112 a 113), por lo tanto, todo acuerdo realizado por las partes es nulo, aspecto que debió valorar el Ad quem como señala el art. 115 de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 117.I de la misma norma suprema, por lo que no es cierto que no tenga relación como apelante como se menciona en la resolución impugnada.

3. Denunció que existe error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba, en el Auto de Vista se evidencia el yerro efectuado que dio lugar a modificar los hechos probados, pues el inmueble según el demandante de reivindicación, le fue transferido por los presidentes de la Asociación de Extrabajadores Mineros Rentistas Cooperativistas, del sector privado de Potosí, jubilados y derechohabientes de COMIBOL; empero, por la prueba adjuntada su derecho propietario nace de la Asociación de Extrabajadores Mineros Rentistas de Potosí asegurados a la C.N.S.S., que no tiene nada que ver con el transferente de T.O.C.; por lo que, el Tribunal de apelación apreció mal la prueba, debió fallar improbada la demanda por no contener los datos correctos del propietario verdadero.

4. Señaló que la resolución de alzada incurre en una interpretación errónea o aplicación indebida del art. 145 del Código Procesal Civil, por falta de valoración de la prueba presentada por la demandante de usucapión, violando los principios de unidad probatoria y de la comunidad de la prueba.

5. Denunció que el Ad quem pronunció una resolución extra petita, que justifica una Sentencia ultra petita; toda vez que, la demanda reconvencional de reivindicación es de 250 m2, y en la...

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