Auto Supremo Nº AS/0053/2024 de Tribunal Supremo, 02-02-2024

Sentido del falloINFUNDADO
MateriaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Competencia / Territorial
EmisorSala Civil
Tipo de procesoReivindicación y desapoderamiento legal
Número de expedienteCH–124–23–S
Fecha02 Febrero 2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 053/2024

Fecha: 02 de febrero de 2024

Expediente: CH–124–23–S.

Partes: Gobierno Autónomo Municipal de M. c/ R.S.A..

Proceso: Reivindicación y desapoderamiento legal.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 130 a 133 vta., interpuesto por R.S.A. contra el Auto de Vista N° 366/2023 de 01 de noviembre, cursante de fs. 117 a 121, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de reivindicación y desapoderamiento legal, seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de M.(.) a través de su representante legal A.C.R. contra la recurrente; el Auto de concesión de 04 de diciembre de 2023, cursante a fs. 140; el Auto Supremo de admisión N° 1264/2023-RA de 06 de diciembre; todo lo concerniente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Gobierno Autónomo Municipal de M., a través de su representante legal A.C.R. mediante memorial de fs. 16 a 17, promovió proceso ordinario de reivindicación y desapoderamiento legal contra R.S.A.; quien una vez citada, no compareció y fue declarada rebelde mediante Auto de 04 de abril de 2023, visible a fs. 20 vta.; posteriormente, R.S.A. según memorial que sale de fs. 23 a 26, se apersonó al proceso e interpuso incidente de incompetencia de materia, el cual fue rechazado por Auto de 05 de julio de 2023, cursante de fs. 52 a 56; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 67/2023 de 15 de septiembre, cursante de fs. 80 a 85, por lo que la J. Público Civil y Comercial 2° del municipio de M. del departamento de Chuquisaca, declaró PROBADA la demanda de reivindicación y desapoderamiento legal. Con costas y costos, disponiendo en consecuencia la restitución a favor del Gobierno Autónomo Municipal de M., por parte de la demandada, R.S.A. de la superficie de 19.277,06 m2, registrado bajo la Matricula computarizada Nº 1.05.1.01.0009351 bajo el asiento A-1; conocido como área de esparcimiento colectivo –Candua en el Distrito 3, del Barrio 21 de septiembre y 24 de mayo, que pertenece al municipio de M., sea este en el plazo de 10 días a partir de la ejecutoría de la presente Sentencia.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por R.S.A., según memorial cursante de fs. 87 a 90, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 366/2023 de 01 de noviembre, cursante de fs. 117 a 121, por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo el siguiente fundamento:

Que pese a no haberse presentado el reclamo de incompetencia vía excepción, sino vía incidental, la autoridad la sustanció y emitió la resolución final rechazando el incidente de incompetencia, misma que no fue impugnada por el recurrente; sin embargo deberá considerarse que la autoridad judicial de instancia estableció que el incidente no había sido probado, ya que de la inspección judicial si bien es evidente que el predio urbano, está destinado con fines agropecuarios, como campo de sembrado de pasto para bovinos, instalación de comederos para engorde de ganado, corrales, siembra de papa y maíz, también se constata que por el muestrario fotográfico presentado como prueba, imagen 6 y 7, los sembradíos son en pequeñas dimensiones, estableciéndose que el bien objeto de litis constituye en un predio con fines agropecuarios, corroborado por la prueba pericial de fs. 45 a 48; sin embargo, se encuentra efectivamente dentro del radio urbano, no obstante, bajo un criterio de logicidad en aplicación del principio de razonabilidad, si bien debe respetarse el debido proceso, empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estrictos y rigurosamente formales, sino desde un enfoque constitucional donde la finalidad del debido proceso, sea la preminencia de derechos sustantivos sobre los adjetivos; es decir, que una nulidad impetrada por ese hecho resultará aplicable, siempre y cuando bajo un enfoque de previsibilidad, se advierta que corrigiéndose esos errores o defectos formales y otro derecho inherente al trámite del proceso, la resolución pueda sufrir modificación en el fondo y modificará los derechos sustanciales de las partes procesales, que acrediten algún derecho o la vulneración del derecho a la defensa; no obstante en el caso, el predio no fue regularizado por el INRA y esta entidad acorde a los fines de la Ley N° 1715, está impedida materialmente de aplicar los resultados que busca, en tanto la propiedad que ahora reclama el GAMM, ya se encuentra en zona urbana, por lo que no existe posibilidad jurídica y material, que la posesión con fines agroambientales y pecuarios sea regularizada en el futuro mediante un trámite agrario que le otorgue al poseedor la propiedad en la máxima “la tierra es de quien la trabaja”; por lo que la anulación que solicita la demandada, en su finalidad y trascendencia no modificará derechos sustanciales que ya fueron controvertidos en la presente causa donde la jurisdicción civil ordinaria, resulta competente para dilucidar acciones reales, pues conforme se fundamentó, existen 4 presupuestos de concurrencia para la demanda de acción de reivindicación.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por R.S.A., según escrito de fs. 130 a 133 vta.; recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por R.S.A. se observa que dicho recurso acusó lo siguiente:

  1. Acusó una inexistente revisión de oficio de los datos del proceso por parte del Auto de Vista recurrido, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de J. natural y cuya competencia se encuentra en el art. 122 de la Constitución Política del Estado, toda vez que no dio respuesta al reclamo efectuado sobre la incompetencia en razón de materia, y no haber revisado los datos del proceso, denuncias que fueron planteadas en el recurso de apelación.

    Que el Tribunal de alzada de forma indebida y errónea pronunció una resolución con criterios equivocados, arguyendo que ocupo el terreno en litigio, sin tener autorización; razonamiento equivocado toda vez que existe un documento de compraventa que acredita su derecho propietario.

  2. El Tribunal de alzada incumplió la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en torno de la aplicación de los criterios que dirimen la competencia de la jurisdicción ordinaria y agroambiental.

Fundamentos por los cuales solicitó se anule el Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación.

O.Q.L. en calidad de apoderado de A.C.R. alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de M., por memorial de fs. 147 a 152, contestó al recurso de casación, señalando que:

Los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, realizaron el análisis preciso y correcto respecto a la competencia que posee la J. Civil y Comercial N° 2 de M., siendo por demás explícito, que dentro del proceso se interpuso un incidente de nulidad por parte de la demandada y que pese a que esta observación debió ser planteada vía excepción, el J. resolvió dicho incidente; señalando que el GAMM demostró su derecho propietario y que se encuentra en el área urbana aprobada mediante Ley Nacional 1465 de 1993, además que el predio tiene como uso la de ser áreas de equipamiento y áreas verdes, acreditándose que el GAMM tuvo sobre el predio toda la documental, y que la demandada no aporto ninguna prueba que ponga entre dicho la procedencia del proceso ordinario.

Que no se tendría que ingresar a valorar la prueba que pretende introducir la demandada, porque el plazo para la producción de prueba concluyó, y porque el certificado de propiedad a nombre de M.G. no corresponde a dicho predio, que lo que busca la recurrente es dilatar el proceso y vulnerar el art. 339-II de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. El principio de trascendencia constituye el límite para disponer o no la nulidad procesal.

Conforme al art. 105 del Código Procesal Civil, sobre la especificidad y trascendencia se ha establecido: I. Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad. II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”.

El Auto Supremo Nº 42/2020 de 20 de enero, señaló: “El principio de trascendencia y el principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el J. declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional”.

De lo anterior, se infiere que para analizar si determinado acto constituye vicio procesal para generar una nulidad de obrados, corresponde con carácter previo determinar la trascendencia o relevancia del mismo; es decir, si se provocó una lesión al derecho al debido proceso, así como la incidencia que...

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