Auto Nº AS/0182/2022 de Tribunal Supremo, 21-03-2022

Número de sentenciaAS/0182/2022
Fecha21 Marzo 2022
Número de expedienteCB-2-22-S
EmisorSala Civil
Tipo de procesoDivisión y Partición de bien inmueble.
PartesHernán Quinteros Aguilar representado por Juan Pablo Lucero Mejía

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 182/2022

Fecha: 21 de marzo de 2022

Expediente: CB-2-22-S

Partes: H.Q.A. representado por J.P.L.M. c/ O.P.A.M.V.. de Quinteros, G.Q.A., G.Q.A. de S., J.C.Q.A., M.F.Q.A. por sí y en representación de W.Q., S. y A.J. ambos Q.A..

Proceso: División y P. de bien inmueble.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 495 a 498, interpuesto por O.P.A..M...V.. de Quinteros, G.Q.A., G.Q.A. de S., M.F.Q.A. por sí y en representación de Wilder Quinteros, S.Q.A. y A.J.Q.A. co ntra el Auto de Vista SEN.027 de 24 de junio de 2021 de fs. 488 a 492 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de división y partición de bien inmueble seguido por H.Q.A. representado por J.P.L.M. contra los recurrentes; la contestación de fs. 504 a 505 vta.; el Auto de concesión de 30 de noviembre de 2021 a fs. 509; el Auto Supremo de Admisión Nº 42/2022-RA de 31 de enero de fs. 515 a 516 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda de fs. 42 a 47 H.Q.A. representado por J.P.L.M., inició proceso ordinario de división y partición de bien inmueble contra O.P.A.M.V.. de Quinteros, G.Q.A., G.Q.A. de S., J.C.Q.A., M.F., S. y A.J. todas Q.A.; quienes una vez citados mediante memorial de fs. 167 a 171, subsanado de fs. 173 a 176, O.P.A.M.V.. de Quinteros, G.Q.A. y M.F.Q.A., se apersonaron al proceso y contestaron negativamente, reconvinieron por división y partición de herencia y excepcionaron por impersoneria del apoderado, demanda defectuosa y emplazamiento de terceros; asimismo, O.P.A.M.V.. de Quinteros en representación de A.J.Q.A., M.F.Q.A. en representación de S.Q.A. y G.Q.A. de S., mediante memorial de fs. 205 a 212, se apersonaron al proceso, contestaron negativamente, reconvinieron y plantearon excepciones, así también, J.C.Q.A. representado por J.F.Q., según escrito de fs. 247 a fs. 253 vta., respondió en forma negativa, reconviniendo por división y partición de herencia y planteó excepciones de impersonería del apoderado, demanda defectuosa y emplazamiento de terceros; también M.F.Q.A., tutora legal de W.Q., por solicitud de fs. 357 a 363 vta., respondió negativamente la demanda, reconvino y planteó excepciones, donde la Juez por Auto de 19 de febrero de 2019, declaró improbada las excepciones de impersonería del apoderado, demanda defectuosa y emplazamiento a terceros opuesta por los demandados; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de 14 de marzo de 2019 de fs. 431 a 452 vta., pronunciada por la Juez Púbico Civil y Comercial N° 22 de la ciudad de Cochabamba, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda principal y PROBADA EN PARTE las demandas reconvencionales.

Resolución que puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que los demandados O.P.A.M.V.. de Quinteros, G.Q.A., M.F.Q.A. por sí y como tutora de Wilder Quinteros, G.Q.A., A.J.Q.A., S.Q.A. y J.F.Q. en representación de J.C.Q.A., mediante memorial cursante de fs. 455 a 458 vta., plantearon recurso de apelación.

2. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió Auto de Vista SEN.027 de 24 de junio de 2021 de fs. 488 a 492 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada, determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:

a) Indicó que no es necesario reconducir la tramitación del proceso a través de la nulidad procesal como refieren los apelantes en el recurso de apelación, puesto que hoy se debe tomar en cuenta si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa de las partes, solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal como decisión de ultima ratio, a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender pretensiones.

b) Con relación a la renuncia de la herencia, indicó que se puede renunciar a esta siempre y cuando no se la hubiera aceptado, empero, de obrados se advierte que H.Q.A. se hizo declarar heredero forzoso a la sucesión del de cujus F.Q.M. sobre los bienes inmuebles registrados reconociendo y aceptando la herencia; al respecto, la normativa civil precisa que los efectos de la aceptación y la renuncia de la herencia se retrotraen al momento en que se abrió la sucesión; a quien renuncia se le considera no haber sido nunca heredero, y a quien acepta se le tiene definitivamente por heredero en los términos del art. 1007 del sustantivo civil, por lo que no se cumplen los presupuestos procesales para la procedencia del instituto jurídico de la renuncia de herencia.

c) Respecto al bien ganancial, indicó que para determinar la comunidad ganancial debe adquirirse los bienes dentro del matrimonio civil o de hecho, por lo que al haberse registrado e inscrito los dos bienes inmuebles objeto de división y partición a nombre del de cujus en la oficina de Derechos Reales, no corresponde determinar la ganancialidad de los mismos, debido a que el matrimonio entre el de cujus y O.P.A.M.V.. de Quinteros se registró en fecha 12 de marzo de 1975, por lo que se evidencia que F.Q.M. adquirió los bienes inmuebles antes de su matrimonio.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de ambos sujetos procesales, ameritó que los demandados O.P.A..M...V.. de Quinteros, G.Q.A., G.Q.A. de S., M.F.Q.A. por sí y en representación de W.Q., S. y A.J. ambas Q.A., por memorial de fs. 495 a 498, interpusieran recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la parte demandada acusó como agravios los siguientes extremos:

1. Expresó que la demanda principal solo se encontraba dirigida contra algunos de los herederos forzosos, y no en contra de la totalidad de los mismos, así mismo índico que al solicitar la conciliación como acto previo a la demanda, está la realizo solo contra una parte de los herederos y no así contra todos.

2. Denunció que en el Auto de Vista recurrido no se toma en cuenta la legítima de la esposa del causante, pues la participación de la viuda no puede ser tomada como solo una heredera más, sino que en la división debe tomarse en cuenta como la esposa del de cujus y proceder a dividir los bienes como un bien ganancial, pues se debe tener presente la existencia de un reconocimiento de un hijo el cual demuestra la convivencia con anterioridad al matrimonio, atentando así a la legitima de la esposa del causante.

3. Dedujo que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no se pronunció respecto a la denuncia de haberse dictado la Sentencia fuera de los plazos establecidos por Ley, simplemente omitió y dejó sin resolver la misma, sin fundamentar su rechazo o su omisión, dejando en total indefensión a los recurrentes.

4. Refirió que el Auto de Vista apelado no hace referencia ni se pronuncia respecto a los errores sustanciales que tiene la demanda, olvidando pronunciarse sobre los mismos, y fundamentar de forma legal su criterio al momento de resolver el recurso de apelación.

Respuesta al Recurso de Casación.

J.P.L.M. en representación de H.Q.A. responde de la siguiente manera:

1. El recurso de casación en la forma como está planteado por los recurrentes resulta ser improcedente, porque no reúne los requisitos previstos y contemplados en el artículo 274 de la Ley N°439, Código Procesal Civil, es infundado porque no existe una ley o leyes violadas en el Auto de Vista impugnado, los recurrentes simplemente hacen referencia a ciertos principios de la ley, sin hacer mención de cómo fueron vulneradas o violentadas.

2. El memorial de casación es una mera réplica del escrito de apelación, por cuanto no contiene una adecuada fundamentación de agravios, parece un memorial de mero trámite y no así un recurso de casación que en la forma de plantearlo debería referirse única y exclusivamente al Auto de Vista y no ha hechos considerados en la apelación.

3. Se tiene que el Tribunal de Alzada ya valoró todo lo que ahora está descrito en el recurso de casación, en consecuencia, se denota la intensión de dilatar el cumplimiento de la sentencia, llegando al extremo de no identificar cuál es la indefensión provocada por el Auto de Vista impugnado o cuáles son los errores sustanciales o que normas no han sido valoradas correctamente.

En mérito a lo manifestado, solicitó se confirme el Auto de Vista SEN.027 de 24 de junio de 2021 en todas sus partes, debiendo declarar improcedente el recurso de casación o en su caso declarar infundado. Sea con imposición de costos y costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. Del principio de preclusión y convalidación.

Este alto Tribunal Supremo Justicia en el Auto Supremo 1083/2019 de 22 de octubre a desarrollado lo siguiente: “Principio de Convalidación. - Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto...

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