Auto Nº AS/0063/2022 de Tribunal Supremo, 05-02-2022

Número de sentenciaAS/0063/2022
Fecha05 Febrero 2022
Número de expedienteSC-3-22-S
EmisorSala Civil
Tipo de procesoReivindicación, desocupación y entrega de inmueble
PartesJosé Inturias Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 63/2022

Fecha: 05 de febrero de 2022

Expediente: SC-3-22-S

Partes: J.I.S. c/ A.A.N..

Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 200 a 203, interpuesto por A.A.N., co ntra el Auto de Vista Nº 375/2021 de 18 de octubre, de fs. 193 a 197, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, N., Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble seguido por J.I.S. contra el recurrente , la contestación de fs. 207 a 209; el Auto de concesión de 02 de diciembre a fs. 210; el Auto Supremo de Admisión Nº 09/2022-RA de 06 de enero, de fs. 217 a 218 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. J.I.S., por memorial cursante de fs. 75 a 79, inició proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble contra A.A.N.; quien una vez citado, contestó negativamente y planteó demanda reconvencional por acción negatoria más pago de daños y perjuicios, según escrito de fs. 88 a 90 vta.

2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal 1° de la Guardia- Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 66/2021 de 16 de abril, visible de fs. 163 a 165, declarando PROBADA la demanda de reivindicación, desocupación y entrega del bien inmueble interpuesta por J.I.S., y complementada la misma por Auto de 09 de junio de 2021 cursante de fs. 169 a 170 vta.

3. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que sea recurrida en apelación por A.A.N. mediante memorial de fs. 173 a 176 vta., haciendo mención también a que se tenía pendiente una apelación en efecto diferido.

4. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familia, N. y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 375/2021 de 18 de octubre de fs. 193 a 197, CONFIRMANDO en su totalidad la Sentencia apelada. Determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:

- Se comprende a la acción reivindicatoria como el acto por el cual el propietario ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta, y en virtud a la jurisprudencia existente no necesariamente el que pretenda reivindicar debe haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga la posesión civil. Entonces, conforme a ese criterio, se advierte que el art. 1453 del Código Civil no fue malinterpretado, habida cuenta que el demandante documentalmente acreditó su derecho propietario y la posesión civil que ejerce.

- Respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la fundamentación y motivación debe exigir una estructura de forma y fondo, debe ser clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, en todo caso las normas del debido proceso se tendrán por cumplidas. En ese sentido circunscribiéndose a la resolución recurrida se tiene que se cumple con la debida fundamentación y motivación requerida, ya que el juez A quo expresó las razones que motivaron su decisión.

- En cuanto al recurso de apelación concedido en el efecto diferido se tiene que conforme lo señalado en los arts. 71-I, 82-I y 81-I-II, del Código Procesal Civil, las notificaciones en todas sus fases o instancias se notificaron en estrados judiciales y las notificaciones en el domicilio procesal únicamente para aquellos casos señalados en la norma procesal, entonces, la parte demandada y su abogado son los que tenían la responsabilidad de constituirse en el juzgado con el fin de verificar el estado de la causa y ver qué actuaciones procesales se habrían realizado o producido, por lo que la diligencia practicada en estrados judiciales fue legal, idónea, real y correcta, constituyéndose los argumentos planteados en una mera especulación interesada y subjetiva por parte del recurrente y, por lo tanto, la nulidad no puede originarse en la negligencia en la parte procesal.

5. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el demandado A.A.N., por memorial de fs. 200 a 203, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que Alberto

Anglarill Núñez, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:

1. Acusó que el A quo, al dictar la Sentencia apelada y Auto complementario no valoró de manera correcta los actuados procesales, y se limitó a favorecer a la parte demandante, vulnerando con ello los principios procesales en los que se funda la jurisdicción ordinaria, es decir, el principio de legalidad, debido proceso, eficacia, eficiencia y verdad material.

2. Denunció la falta de congruencia que existe en el Auto de Vista de 18 de octubre de 2021, entre los datos del proceso y la realidad procesal, pues no serían el reflejo de una decisión razonada y acorde con los valores de igualdad de justicia, los derechos fundamentales y la verdad material, ya que otorgó al demandante beneficios que no corresponden.

3. Dedujo la errónea interpretación y aplicación del art. 1453 del Código Civil con relación a la acción reivindicatoria, la procedencia y presupuestos que se debe cumplir y la argumentación equivocada que se utilizó en el Auto de Vista impugnado.

4. Refirió la violación de los arts. 6 y 213 de Código Procesal Civil, 115 de la Constitución Política del Estado, porque de forma errónea, injusta e ilegal en Sentencia se declaró probada la demanda, realizando una interpretación errónea y subjetiva del proceso.

5. Alegó violación de las normas legales en las que se funda el incidente de nulidad de notificación, realizando una errónea apreciación subjetiva de los datos del proceso con lo que se le ha privado su derecho declarando desistida su pretensión en su demanda reconvencional y excepciones.

En virtud a estos reclamos solicitó se anule y deje sin efecto la Sentencia N° 66/2021 de16 de abril de 2021 cursante de fs. 163 a 165, y el Auto complementario de 09 de junio de 2021, ordenando que se declare probado el incidente de nulidad y sea con costas.

RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

El demandante J.I.S., por memorial que cursa de fs. 207 a 209, respondió al recurso de casación de la parte demandada bajo los siguientes fundamentos:

- El recurso de casación planteado por la parte demandada, no cumple con los requisitos previstos en el art. 274 I. del Código Procesal Civil, puesto que debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta, las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la cita de disipaciones legales, sino demostrar en que consiste la infracción que se acusa.

- El recurrente no hace una relación coherente y precisa de los hechos y fundamentos que puedan constituir un argumento válido para acusar una supuesta falta de congruencia o la violación de las causas esenciales del proceso, cuando tales supuestos persiguen que se retrotraiga el proceso. En este caso no se hace ninguna precisión de infracciones formales en el que hubiese incurrido el tribunal de alzada y que sea motivo de anulación, más al contrario se pide que se case el Auto de Vista, es decir, el recurrente desconoce totalmente los mecanismos y técnicas recursivas para la viabilidad del recurso, puesto que los reclamos están dirigidos al juez A quo.

- De entrar a considerar el recurso de casación, se hace notar que el Tribunal de alzada al resolver el Auto de Vista de 18 de octubre de 2021 y confirmar la Sentencia de primera instancia, y Auto complementario ha resuelto dentro de los parámetros legales con la debida pertinencia, congruencia, motivación y fundamentación, pronunciándose sobre cada uno de los puntos invocados en el recurso de apelación con la debida fundamentación de la problemática jurídica y motivación fáctica y probatoria y sobre cada agravio puntualizado en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que no existe justificación o causal para retrotraer el proceso bajo una supuesta falta de congruencia o violación de las formas esenciales del proceso.

Por las razones expuestas solicitó se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación planteado al no existir causal fundada que habilite su consideración en el fondo y en caso de ingresar a su consideración en el fondo se declare INFUNDADO.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. No es viable en casación impugnar lo fundamentado en sentencia.

Lo desarrollado por el Auto Supremo N° 1245/2018 de 11 de diciembre indicó: “Corresponde precisar que, conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario, el recurso de casación se interpone contra la Resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme el art. 270.I del Código Procesal Civil, entonces todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así a lo expresado en primera instancia, como es la Sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar y resolver conforme el art. 220 de la Ley Nº 439, es decir infundado, declarando improcedente, anulando o casando el Auto de Vista y no así la Sentencia.

Lo expuesto resulta ser un criterio que ya fue asumido de forma categórica en el Auto Supremo Nº 493/2014 de fecha 04 de septiembre, que delineando lo explicado...

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