Auto Nº 871/2016 de Corte Suprema, 25-07-2016

Fecha25 Julio 2016
Número de auto871/2016
Número de expedientePT-39-15-S
EmisorSala Civil
as201620871

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L



Auto Supremo: 871/2016

Sucre: 25 de julio 2016

Expediente: PT-39-15-S

Partes: L.S.A.T.. c/ M.T.G..

Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble.

Distrito: P..


VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 105 a 109, interpuesto por E.C.A. en representación de L.S.A.T., contra el Auto de Vista No 133/2015, de fecha 3 Julio de 2015, cursante de fs. 101 a 102 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de P., dentro del proceso de Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble seguido a instancia de L.S.A.T. contra M.T.G., la concesión del recurso de fs. 113, los antecedentes del proceso; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:


Tramitado el proceso, el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Uyuni -P., de fs. 62 a 65 vta., pronunció Sentencia 003/2014, de fecha 5 de mayo de 2014 por la cual declaró: IMPROBADA la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de bienes inmuebles de fs. 14-15 vta., de obrados, incoada por L.S.A.T. por medio de su apoderado E.C.A. en contra de M.T.G..


Contra la referida Sentencia E.C.A. en representación de L.S.A.T. interpuso recurso de apelación cursante de fs. 67 a 68 en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de P., pronuncio Auto de Vista Nº 133/2015, de fecha 3 de julio de 2015, cursante de fs. 101 a 102 vta., de obrados por el CONFIRMO la Sentencia Nº 003/2014 de fecha 5 de mayo de 2014 con los siguientes fundamentos: Si bien resulta evidente el derecho propietario del demandante; sin embargo, conviene referir que la reivindicación exige que el propietario demandante, justifique el fundamento de su propio derecho, es decir, su mejor derecho con respecto al poseedor M.T.G. que conforme el Auto de relación procesal se ha puntualizado además que J.A.A.C. dejo en calidad de cuidador a M.T.G., la casa sita en calle Bolívar y Litoral con una superficie de 280 m2., y el huerto con una superficie de 746 m2., en ese sentido es evidentes que se desconoce que si efectivamente es detentación precaria del demandado, por encontrarse en posesión dichos bienes, por cuanto tampoco se ha acreditado por parte del demandante este extremo, al margen de considerar que la propiedad, si correspondía a J.A.C., porque este aparentemente le hubiera dejado al demandado como cuidador de dichos predios, pero se aclara que quien fuera propietario es D.A.D.; reiterando que algunos elementos no han sido debidamente acreditados por el demandante, no existe la certeza concreta, si el demandado realmente se constituye en poseedor precario o detentador a nombre del hermano del demandante o de su señor padre. Aunque este extremo pudo acreditarse por otros medios legales no hay nada al respecto. El fundamento valedero radica en el presente caso de que la cosa ajena no ha sido entregada por el demandante sino por su hermano J.A.C., para que la cuidara, no se conoce porque tiempo, tampoco se demuestra la situación de su hermano si esa obligación compro o no el demandado. En el caso de Autos las conclusiones a las que ha arribado el Juez A quo en la valoración de las pruebas, constituyen la veracidad de lo actuado, de acuerdo al art. 1283, 1286 del Código Civil y 307 y 476 del Código de Procedimiento Civil. Que al pronunciar la Sentencia que ahora es apelada no ha incurrido en equivocación manifiesta en la apreciación y valoración de la prueba, principalmente respecto a la prueba literal; empero al no haberse acreditado otros aspectos colaterales exigidos en la relación procesal no se ha determinado cabalmente que el demandante sea un detentador precario respecto al demandante, en razón de haberse argüido que J.A.C. le entregó para que cuidara dichos predios y que asimismo D. haya ejercido actos de dominio de posesión y dominio hasta sus fallecimiento, situación que no se ha demostrado.


En conocimiento de la determinación de segunda instancia, L.S.A.T. interpuso recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 105 a 109, el mismo que se pasa a analizar:


II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


1.-Citando jurisprudencia respecto a la reivindicación el recurrente denuncia que ha cumplido con demostrar que es propietario del bien inmueble huerto sito en la localidad de San Pablo de Quemes con una superficie de 746 m2., a través de la Escritura Pública Nº 295/2006, y del inmueble ubicado en la esquina de las calles Litoral y Bolívar de la Localidad de San Pedro de Quemes, con una extensión superficial de 280 m2., (Escritura Publica 301/2006) y el Auto de Vista no obstante reconoce este derecho propietario, pretende que demuestre mejor derecho con respecto al poseedor M.T.G., porque le hubiera dejado sus propiedades en calidad de cuidador, en ese sentido no ha demostrado que haya sido privado contra su voluntad de la posesión de esos bienes, afirmación que demuestra una total contradicción e interpretación errónea del art. 1453 del Código Civil, porque tampoco es necesario probar que su persona habría estado en posesión y que habría sufrido despojo para demandar la reivindicación.


2.- Acusa la violación, interpretación errónea del art. 1453 del Código Civil y de consiguiente han sido violados los arts. 1283 y 1296 del mismo Código y 397 y 475 del Código de Procedimiento Civil, transgrediendo además el art. 105 del Código Civil y los arts. 56.I y 116.II de la Constitución Política del Estado que si bien no están señalados en el Auto de Vista, guardan relación con la fundamentación del...

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