Auto Nº 695/2018 de Corte Suprema, 23-07-2018

Fecha23 Julio 2018
Número de auto695/2018
Número de expedienteO-25-17-S
EmisorSala Civil
as201820695

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L



Auto Supremo: 695/2018

Sucre: 23 de julio de 2018

Expediente: O-25-17-S

Partes: H.W.H.H. y C.K.M.H. c/ P.H.S.C. y María del Rosario F. Aneyva

Proceso: Reivindicación Y usucapión

Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 407 a 412, interpuesto por P.H.S.C. y M.d.R.F.A., contra el Auto de Vista Nº 120/2017, pronunciado el 26 de junio de 2017 por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario sobre reivindicación y usucapión seguido por H.W.H.H. y C.K.M.H. contra los recurrentes; la respuesta al recurso de fs. 446 y 448; la concesión del recurso de fs. 449; el Auto Supremo de Admisión N° 913/2017-RA de 29 de agosto a fs. 255 y 256; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Los esposos H.W.H.H. y C.K.M.H., al amparo de los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 105, 1453 y 1454 del Código Civil (CC), plantean acción reivindicatoria contra los Sres. H.S.C. y M.d.R.F.A., argumentando: primero, que producto de una transferencia mediante la Escritura Publica Nº 905/2011 y registro en Derechos Reales de fecha 03 de septiembre de 2013, bajo la Matricula Nº 4.01.1.01.0032076, serían los actuales propietarios del inmueble ubicado en la calle P.M. Nº 5392 y 5398, entre pasajes M. y H.; y segundo, que los demandados son simples detentadores, sin derecho sobre el inmueble. Por lo que solicitó, se declare probada la demanda y en ejecución de sentencia se restituya el inmueble a favor de los mismos (fs. 63 a 65, 68 y 71).

Los demandados por su parte, al amparo de los arts. 1456, 110 y 130 del CC, reconvienen de usucapión, señalando: primero, que el Sr. P.H.S.C., vive en el inmueble desde su niñez y por más de 60 años, transcurso de tiempo en el que no se hubiera efectuado disposición del mismo; segundo, que desconocía la transferencia realizada, ya que los demandantes nunca tomaron posesión del inmueble; tercero, que al encontrarse registrado el inmueble a nombre de Brunilda Sandoval de F. en las oficinas de Catastro Urbano, los demandantes no tendrían la documentación al día y que son conocidos conjuntamente con su esposa en la zona, como propietarios. Por lo que solicita se declare probada su demanda y se constituya el derecho propietario sobre el inmueble en litigio (fs. 106 a 107, 119, 123 a 124, 127 y 140 vta.).

2. Asumida la competencia por el J. Público Civil y Comercial Nº 4, se pronuncia la Sentencia Nº 057/2016 de 14 de junio (fs. 330 a 342), declarando PROBADA la demanda en cuanto a la reivindicación de los ambientes que ocupan los demandados, e IMPROBADA en cuanto al resarcimiento y pago de daños y perjuicios; de la misma forma IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión, bajo los siguientes fundamentos:

a) En cuanto a la acción de reivindicación y pago de daños y perjuicios.

Primero, se encuentra demostrado el derecho propietario sobre una parte del inmueble, fracción ocupado como vivienda por la familia del demandado; segundo, se ha demostrado que los demandados se encuentran en posesión de la fracción del inmueble; tercero, los esposos demandados no han demostrado algún derecho propietario propio o por efecto de contrato o sucesorio sobre el inmueble, por lo que serían detentadores del bien; cuarto, en cuanto al rembolso por las mejoras y construcciones, al no haber sido planteado este tema de manera formal, no resulta suficiente o valedera para hacer improbada la demanda; y quinto, no puede atribuirse el pago de los créditos bancarios como perjuicio a resarcir por los demandados, así como tampoco el pago y resarcimiento por daños y perjuicios, ya que no se demostró que los demandantes hayan perdido o reclamado la entrega del bien antes del planteamiento de la demanda.

b) En cuanto a la acción reconvencional de usucapión.

Primero, los demandados reconvencionistas, no han demostrado estar en posesión pacífica y continúa del inmueble por diez años, ya que no resulta posible la usucapión ni la prescripción extintiva en contra de los demandados reconvencionales que ostentan su derecho propietario a partir del año 2013; y segundo, los reconvencionistas tienen calidad de detentadores del bien, ya que no han demostrado una posesión pacifica, estando aquella posesión viciada por actos de tolerancia de los familiares que eran dueños y propietarios primigenios del bien.

Impugnada la resolución de primera instancia por los demandados reconvencionistas, el Tribunal de Apelación por Auto de Vista Nº 120/2017 de 26 de junio (fs. 397 a 404 vta.), resuelve CONFIRMAR la misma, bajo los siguientes fundamentos:

  1. En cuanto a la excepción de derecho de pretensión, al no haber reclamado este agravio en el momento procesal respectivo, implica que dejaron precluir ese derecho a que aquella 'excepción' como medio de defensa, convalidando cualquier defecto que pudo haber existido en la tramitación del caso.
  2. Respecto la integración a la litis de otros poseedores de la fracción del bien inmueble identificada como sector de la ‘Discoteca’, existen dos fracciones, física y materialmente en el inmueble, empero no están individualizadas en la Matrícula del Folio Real, siendo que según la demanda de reivindicación, los poseedores de la segunda fracción denominada ‘sector Discoteca’, no fueron incluidos en la litis.
  3. En cuanto a la necesidad de integrar a la litis a los hijos mayores de los demandados, al no ostentar ningún derecho legítimo en la posesión aludida, no constituyen mérito para anular obrados.
  4. En cuanto a la mala como deficiente valoración probatoria respecto el contrato de compraventa orientado por evocación de los demandados, siendo el tema de debate y objeto procesal la reivindicación y la usucapión, en previsión del principio procesal de exhaustividad y congruencia no puede ingresarse a interpretar las condiciones contractuales y la forma cómo fue aplicada la legítima a los sucesores de la premuerta F.S.S. por exceder el campo de análisis de la acción reivindicatoria.
  5. En cuanto a la jurisprudencia glosada por el A quo, mismas que resultarían contrarias a las orientaciones jurisprudenciales contenidas en el AS 252 de 19 de septiembre de 1996, los recurrentes debieron desarrollar una exposición argumentativa de compatibilización desde y conforme la constitución a fin de evaluarse sus criterios, aspecto no ocurrido en el memorial de impugnación, puesto que no es suficiente denunciar la no aplicación de cierta línea jurisprudencial, (por peso o por data) si no se halla impregnada de una coherente exposición argumentativa para su validación constitucional y convencional.
  6. En lo atinente a los presupuestos que deben observarse en la acción de reivindicación, no es evidente lo referido por los demandados recurrentes, que afirman que para accionar la reivindicación de una cosa el propietario ha tenido que estar en posesión previa del bien; pues, basta para su legitimación activa, la sola demostración de su título de propiedad que el o los demandados estén poseyendo el bien sin derecho y que objetivamente el bien esté identificado.
  7. En cuanto a la acusación que habrían completado los presupuestos para la declaración del derecho propietario sobre el bien inmueble, no habría concurrido ningún acto de interrupción del transcurso de la adquisición prescriptiva.
  8. Añade a lo señalado, si bien los demandados a su turno estuvieron poseyendo el ‘bien’, empero la posesión que ejercitaban aquellos demandados no revestía el carácter imprescindible que prevé el art. 87 del CC, es decir que debería ser ejercida mediante actos que denoten la intención de tener sobre ella el de propiedad u otro derecho real.
  9. Si bien, los demandados ejercitaban la posesión, no existe en obrados una fecha cierta comprobable por el cual se pueda identificar que aquellos hayan cambiado su situación de simples tenencieros a poseedores en calidad de dueños del bien, de ahí la imposibilidad del cómputo que prevé el art. 138 del CC.
  10. Los demandados, por el deber de la carga procesal que les asistía no aportaron prueba pertinente ni conducente a demostrar la posesión que ejercitaban, sea con ánimo de propietarios y dentro el lapso que la ley sustantiva acuerda.
  11. La resolución en análisis responde a los principios y valores de verdad material y justicia como equidad, luego de haber sido valoradas en primera instancia como ahora las pruebas esenciales y decisivas, ponderando unas sobre otras, hasta el punto de hallar convicción definitiva para sostener que la pretensión de los actores debe tener tutela por parte del Estado en la forma declarada por el J. de primera instancia.

CONSIDERANDO II:

II.1. EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

a) Falta de resolución de la excepción de "derecho de retención".

Refieren que ha momento de plantear la excepción perentoria de derecho de retención, la contestación no mereció una providencia específica del J. que declinó competencia, incumpliendo los deberes contenidos en el art. 3 inc. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, habría omitido sujetar la causa a término de prueba y fijar puntos de hecho a ser probados con respecto a esta excepción.

Añade, que el J. de instancia, consideró los argumentos de la excepción como confesión, empero no se pronunció sobre el derecho de retención planteado; de igual manera, el Ad quem opera el principio de convalidación por no haberse observado en la primera actuación y para confirmar la sentencia, se basa en lo dispuesto en el art. 107.II y III de la Ley N° 439, que en este caso se aplica en forma retroactiva, vulnerando los arts. 192 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil y 123 de la CPE, debiendo aplicar el art. 90 del Procedimiento Civil al haberse tramitado en primera instancia con arreglo a esas normas.

b) Falta de pronunciamiento sobre el 100% de la cosa demandada.

Señala que entre otros reclamos, planteó excepción previa de...

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