Auto Nº 655/2016 de Corte Suprema, 31-08-2016

Número de expedienteLa Paz 31/2016
Número de auto655/2016
Fecha31 Agosto 2016
Delito s                                 Robo Agravado y otro
EmisorSala Penal
as201610655

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 655/2016-RRC

Sucre, 31 de agosto de 2016


Expediente : La Paz 31/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Y.L.C.C. y otros

Delitos : Robo Agravado y otro

Magistrada Relatora : Dra. M.S.J.


RESULTANDO


Por memorial cursante de fs. 599 a 603 vta., Y.L.C.C., interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 82/2014 de 11 de noviembre, de fs. 584 a 586 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz integrada por los V.Á.A.M. y V.J.C.I., dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, W.H.R. y G.O.V.O., por la presunta comisión de los Delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 332 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.


I. DEL RECURSO DE CASACIÓN


I.1. Antecedentes.


a) Por Sentencia 41/2013 de 16 de enero de 2014 (fs. 426 a 427), el J. Octavo de Instrucción en lo Penal Cautelar del Distrito Judicial de La Paz, declaró a W.H.R., G.O.V.O. y Y.L.C.C., autores del delito de Robo Agravado, tipificado por los arts. 331 con relación al 332 inc. 2) del CP, imponiéndoles a los dos primeros la pena de tres años de reclusión y al tercero la sanción de seis años de privación de libertad.


b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Y.L.C.C. (fs. 469 a 470 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 82/2014 de 11 de noviembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, que rechazó el recurso interpuesto en aplicación de los arts. 399 y la parte in fine del 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición de recurso de casación.


I.1.1. Motivos del recurso de casación.


Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 379/2016-RA de 24 de mayo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).


1) La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista, vulnera el principio de certeza objetiva al declarar que su recurso de apelación restringida fue interpuesto fuera de plazo; y por otro lado, argumenta que no habría cumplido los requisitos previstos por los arts. 407 y 408 del CPP, hecho que le impediría al recurrente saber con exactitud, si su recurso fue rechazado por extemporáneo o por no cumplir situaciones procesales determinadas en los arts. 408 y 407 del CPP, en vulneración de lo determinado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) en su vertiente principio de certeza, al ser la resolución hoy impugnada incongruente, motivo en el cual invoca el Auto Supremo 340/2006 de 28 de agosto, que estableció que si una resolución es incongruente e incompleta, constituye defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP.


2) Argumenta que no es evidente que su recurso de apelación restringida hubiere sido presentado fuera de plazo; toda vez, que conforme constaría en la diligencia de notificación, no se le entregó copia escrita de la Sentencia, sumado a ello en dicha diligencia constaría que se le habría notificado con la resolución 41/2014 -la cual no corresponde al caso de autos-, sino la resolución 41/2013; por lo que, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 41/2007 de 27 de enero, 27/2010 de 3 de febrero y 562/2004 de 1 de octubre, los cuales son transcritos parcialmente, señalando que oportunamente solicitó que con la potestad de corrección penal, se subsane los errores de notificación, errores que a decir del Tribunal de alzada quedaron validados, hecho que no sería evidente, pues al igual que en el recurso de casación se hubiere dado por notificado, lo que es diferente a validar dicha notificación para el cómputo del plazo.


I.1.2. P..


El recurrente solicita que se determine la existencia de contradicción entre el Auto de Vista con la doctrina emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.


I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 379/2016-RA de 24 de mayo, cursante de fs. 610 a 611 vta., se admitió el recurso de casación interpuesto por Y.L.C.C., para el análisis de fondo.


II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO


De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:


II.1. De la Sentencia.


Por Sentencia 41/2013 de 16 de enero de 2014, el J. Octavo de Instrucción en lo Penal Cautelar del Distrito Judicial de La Paz, declara a W.H.R., G.O.V.O. y Y.L.C.C., autores del delito Robo Agravado, tipificado por los arts. 331 con relación al 332 inc. 2) del CP, imponiéndoles a los dos primeros la pena de tres años de reclusión y al tercero la pena de seis años de privación de libertad, en base a los siguientes motivos:


a) De conformidad a los arts. 373 y 374 del CPP, que establecen los aspectos para la procedencia del procedimiento abreviado, se puede establecer que en audiencia se pudo constatar que el representante del Ministerio Público emitió requerimiento conclusivo acusatorio con prueba que respalda su petición.


b) El imputado se sometió voluntariamente al proceso y reconoció la comisión del hecho delictivo por el cual es acusado, que no fue presionado y aceptó voluntariamente dicha salida alternativa.


c) Con toda la prueba aportada por el representante del Ministerio Público, se generó en el J. la suficiente convicción, más allá de la duda razonable que los imputados: W.H.R. y G.O.V.O. son autores del delito de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, siendo el autor principal Y.L.C.C..


II.2. De la apelación restringida.


Notificada la Sentencia, Y.L.C.C. presenta recurso de apelación restringida, en base a los siguientes motivos:


i) Hace mención a los arts. 394, 407 y 370 del CPP, para afirmar que en el procedimiento abreviado no sólo se requiere la aceptación del hecho, sino también que la autoridad judicial haga una valoración integral del requerimiento conclusivo y medios de prueba adjuntos como fundamento y parámetro de la Sentencia y la imposición de la pena.


ii) Si bien existe un reconocimiento del hecho, también concurren los elementos que demuestran un arrepentimiento efectivo que dio lugar a que las víctimas puedan recuperar sus objetos sustraídos.


iii) Se cuestiona la pena impuesta, afirmando que previa valoración pudo imponerse una menor y no siempre la requerida para lo que tiene que considerarse las atenuantes, como que el recurrente jamás tuvo antecedentes ni en su país que es Colombia ni en Bolivia, que no se constituye en peligro efectivo para la sociedad ni cuenta con actividad delictiva reiterada; además, que en la investigación jamás se determinó que su persona hubiere utilizado coacción o coerción, ni pensar en el manejo de armas. Todo esto cuestionando el cumplimiento del art. 124 del CPP y con ello la valoración defectuosa de la prueba invocando el art. 370 inc. 5) del CPP, aspecto que sustenta con la Sentencia Constitucional 1369/2001 de 19 de diciembre.


II.3. Del Auto de Vista impugnado.


El recurso de apelación restringida es resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que previa referencia a los arts. 399 en relación a la última parte del 407 del CPP, rechaza el recurso de apelación restringida planteado y confirma la Sentencia bajo los siguientes argumentos:


a) Dictada la resolución 41/2013 de 16 de enero de 2014, el recurrente interpone recurso de apelación restringida el 26 de febrero de 2014, tal cual consta en el cargo de presentación de fs. 471; por consiguiente, dicho recurso fue presentado “fuera del plazo previsto por Ley, es decir, dentro del plazo previsto por la primera parte del art. 408 del CPP, en armonía con el Art. 130 del mismo Compilado Formal que rige la materia, en razón a que con la sentencia recurrida ha sido notificado al recurrente en fecha 16 de enero de 2014 como cursa a fojas 430 en la tercera diligencia; inclusive a su abogado en la misma fecha acorde a la tercera diligencia de fojas 431” (sic).


b) Remitida la causa en apelación restringida de la Sentencia pronunciada en los de la materia, la misma es sorteada por el sistema IANUS a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, conforme consta a fs. 574, luego del análisis del recurso de apelación restringida, a través del proveído de 2 de octubre de 2014 cursante a fs. 575, ante el incumplimiento del recurso de apelación restringida de los arts. 407 y 408 del CPP, se determina la notificación del apelante Y.L.C.C., sea a efectos que en el término de tres días de su notificación de su recurso, adjunte los precedentes contradictorios, citando las disposiciones legales que considera violadas o erróneamente aplicadas, expresando cual es la aplicación que se pretende, bajo alternativa de rechazo; y consiguientemente, la inadmisibilidad del recurso conforme el art. 399 del CPP.


c) El apelante es notificado con el proveído de 9 de octubre de 2014, tal como se advierte de fs. 576, sin que pese al tiempo transcurrido hubiere presentado ningún escrito, incumpliendo la determinación señalada anteriormente; por tanto, se advierte que el apelante no cumplió con subsanar los defectos de su recurso acorde a las exigencias de los arts. 407 y 408 del CPP.


d) El Recurso de apelación restringida a más de haber sido presentado fuera del plazo, incumple con los arts. 407 y 408 del CPP, porque no cita concretamente las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas, no especifica si se trata de una o de otra; es decir, inobservancia o errónea aplicación, no fundamenta debidamente el recurso acorde a su finalidad y los motivos de su procedencia, no expresa cual es la aplicación que se pretende y no consigna ningún precedente contradictorio como lo exige el segundo...

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