Auto Nº 591/2016 de Corte Suprema, 07-06-2016

Fecha07 Junio 2016
Número de auto591/2016
Número de expedienteAuto Supremo 591/2016                                                                 Sucre 07 Junio 2016                                                               CH- 9 – 16 – S                                                             Partes Lydia Flores Puma representada por Daniel Flores Suñiga c/ Sonia Flores
EmisorSala Civil
as201620591

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L


Auto Supremo: 591/2016 Sucre: 07 Junio 2016 Expediente: CH- 9 – 16 – S Partes: L.F.P. representada por D.F.S. c/ Sonia Flores

Sayago Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos colaterales Distrito: Chuquisaca


VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 278 a 283 interpuesto por M.H.E.T.A. de N. en su condición de apoderada de la menor L.F.P., contra el Auto de Vista Nº 417/2015 de 23 de diciembre, de fs. 270 a 272 y vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisa, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derecho colaterales y maltrato, seguido por D.F.Z. en representación de su hija menor L.F.P., contra S.F.S.; sin respuesta al recurso de casación; el Auto de concesión de fs. 288 y demás antecedentes.

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia de 14 de mayo de 2014 de fs. 160 a 168, declaró PROBADA con costas la demanda de maltrato por explotación laboral y adeudos y beneficios sociales, imponiendo como sanción por la explotación laboral la medida prevista en el art. 219-2 inc. a) y b) del C.N.N.A. (L. Nº 2026), referidas a sanción de advertencia y multa determinando la misma en la suma de Bs. 933,20. En cuanto a beneficios sociales y adeudos determinó el pago en el monto total de Bs. 11.745,83; sumado ambos conceptos hacen un total de Bs. 12.679,03 con cargo a la demandada más la multa del 30% con reajuste de UFV, a hacer efectivo a tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de apremio.

I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por ambas partes litigantes (L.F.P. y S.F.S., la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Auto de Vista S.C. FAM II Nº 417/2015 de 23 de diciembre, de fs. 270 a 272 y vta., confirmó la Sentencia, con los siguientes fundamentos:

En el Segundo Considerando del Auto de Vista, realiza una relación de lo establecido en la Sentencia; con respecto al recurso de apelación de la parte demandante indica que la juzgadora efectuó el cálculo de la indemnización al amparo del art. 13 de la L. General del Trabajo y del D.S. Nº 110 de 1º de mayo de 2009 acorde a la demanda en base al salario promedio de Bs. 500, correspondiéndole por indemnización la suma de Bs. 644,43. En lo referente al trabajo en días feriados refiere que la juzgadora dispuso se cancele en pago doble a la adolescente en la suma de Bs. 131,22; por beneficios sociales y adeudos, dispuso la suma de Bs. 11.745,83; por sanción económica por explotación laboral, la suma de Bs. 933,20, haciendo un total de Bs. 12.679,03.

Con respecto a la apelación de la demandada S.F.S., indica que la apelante se limita a efectuar una relación de la Sentencia impugnada y del proceso penal que instauró contra la trabajadora, aspecto que no tendría coherencia; que la Juez A-quo valoró la prueba conforme dispone la ley, existiendo el debido análisis y correcta ponderación justificando la conclusión a la que arribo, emitiendo la Sentencia dentro del marco legal establecido por el art. 190, 192-2) y 397 del Código de Procedimiento Civil y art. 1286 del Código Civil, fallando con la debida fundamentación jurídica, no existiendo vulneración de norma alguna; finaliza indicando que cuando se denuncia robo o hurto, para la aplicación del art. 16 de la L. General del Trabajo, debe mediar sentencia condenatoria. Siendo esos los argumentos del Tribunal para confirmar la Sentencia.

En contra de la indicada Resolución, la parte demandante a través de su apoderada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

II.1.- En la forma:

Refiere que el Tribunal Ad-quem incumplió el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto por el Auto Supremo Nº 1053/2015, toda vez que no se habría pronunciado a su agravio deducido en su recurso de apelación respecto al incumplimiento por parte de la Juez A-quo del art. 47 de Decreto Reglamentario de la L. General del Trabajo y art. 8 y Disposición Final Primera de los D.S. 1213 de 01 de mayo de 2012 y 1549 de 10 de abril de 2013, así como del art. 129 de la L. Nº 2026; normas que lo relaciona con la C.P.E. (arts. 46.I.II y 410) y Convenios Internacionales Nº 100 y 111 en materia laboral.

Señala que no habría resuelto con la debida motivación sus reclamos, así como del art. 19 de la L. General del Trabajo, art. 2.III del D.S. 110 de 01 de mayo del 2009; Por otra parte refiere existir incongruencia en el fallo, toda vez que según el Ad-qum, la aplicación del sueldo promedio indemnizable alcanzaría únicamente para calcular la indemnización por tiempo de servicios y no como base para el resto de los demás beneficios sociales y derechos colaterales.

En base a esos argumentos, en su petitorio solicita se proceda a anular obrados hasta fs. 270 disponiendo se emita un nuevo Auto de Vista con sujeción al art. 236 del C.P.C.

II.2.- En el fondo:

1.- Acusa inobservancia y transgresión del art. 8 y Disposición Final Primera de los Decretos Supremos Nº 1213 de 01 de mayo de 2012 y 1549 de 10 de abril de 2013; art. 129 del Código Niño, Niña y Adolescente y art. 47 del Decreto Reglamentario de la L. General del Trabajo; indica que las normas de los referidos Decretos Supremos fijan el monto del salario mínimo nacional en Bs. 1.000 y 1.200 respectivamente, que corresponde a un incremento del 22,64% del primero con relación al establecido para la gestión 2011 y del 20% del segundo con relación a la gestión 2012, cuya aplicación es de carácter retroactivo al 01 de enero de cada gestión correspondiente (2012 y 2013). Que dentro del marco de todas las indicadas normas legales, le correspondería la cancelación de la suma de Bs. 19.686,54 por concepto de reintegro y pago del duplo del saldo de las remuneraciones mensuales por haber la demandada cancelado por debajo del salario mínimo nacional por las gestiones 2012 (del 05 de marzo al 31 de diciembre) y 2013 (del 01 de enero al 19 de junio).

2.- Refiere vulneración de los arts. 4 y 19 de la L. General del Trabajo; art. 11 del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949 y art. 2.III del D.S. 110 de 01 de mayo de 2009, describiendo los alcances de cada disposición legal e invocando el art. 48 de la Constitución Política del Estado, indica que el Tribunal Ad-quem debió haber realizado una nueva liquidación de beneficios sociales y derechos colaterales en base al sueldo promedio indemnizable de Bs. 1.200 conforme fue demandado, no pudiendo calificarse por debajo del salario mínimo nacional que rige en la gestión en que se produjo los últimos tres meses de trabajo; solicita a este Tribunal rectificar dicho agravio procediendo a realizar una nueva liquidación de beneficios sociales y derechos colaterales en base al sueldo promedio de Bs. 1.200.

3.- Acusa inobservancia y transgresión del art. 46.I in fine y art. 55 de la L. General del Trabajo y art. 35 de su Decreto Supremo Reglamentario, así como del art. 142 del Código Niño, Niña y Adolescente conexo con el art. 132.IV de la L. Nº 548 de 17 de julio de 2014; describiendo los alcances de dichas normas, manifiesta que desde el 05 de marzo de 2012 al 19 de junio de 2013 en función a un salario mínimo nacional, le correspondería el pago por los siguientes conceptos: por horas extraordinarias con el recargo del 100%, Bs. 35.101,62; pago triple por domingos trabajados la suma de Bs. 4.786,38, afirmando que existirían 67 domingos trabajados, y por feriados trabajados, la suma de Bs.1.093,28, afirmando que existirían 7 feriados trabajados entre el 01 de enero y 19 de junio de 2013 que no habrían sido tomados en cuenta por los de instancia, quienes se habrían limitado simplemente a los feriados del 2012. Reitera que correspondería el pago de dichos montos por haberse comprobado con el acta de inspección judicial de fs.109, informe psico-social de fs. 6, entrevista de fs. 19, acta de audiencia de fundamentación de la acusación y declaraciones de la menor, que la adolescente trabajó de horas 4:00 a.m. a 21:00 p.m. de lunes a lunes incluidos los domingos y feriados sin poder disponer libremente de su tiempo por encontrarse de manera constante al servicio de su empleadora y familiares en diferentes actividades y tareas en condición de explotación laboral.

4.- Acusa la vulneración y transgresión del art. 13 de la L. General del Trabajo y 7 del Decreto Supremo 1592 de 9 de abril de 1949 y art. 182 inc. c) y d) del Código Procesal del Trabajo, indicando para que se opere la disolución del vínculo laboral por abandono injustificado la adolescente trabajadora debió faltar de manera injustificada por más de seis días hábiles, hecho que no habría acontecido en el caso presente por haberse producido la ruptura del vínculo laboral por causas ajenas a su voluntad debido a la aprehensión por funcionarios de la FLCC a raíz de la denuncia efectuada por la ahora demandada lo que derivó que la autoridad jurisdiccional dispusiera su acogida en el Centro Guadalupe; ante esa situación indica que correspondería el pago del desahucio.

En base a esos argumentos en su petitorio concluye solicitando se case parcialmente el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se disponga no solo el pago del reintegro y cancelación de la multa del duplo del saldo de la remuneración cancelada por debajo del salario mínimo nacional, sino también el de efectuar una nueva liquidación de todos los beneficios sociales y derechos laborales de la adolescente en base al sueldo promedio indemnizable de Bs. 1.200, así como la inclusión del pago del desahucio y correcta aplicación del cálculo de las horas extras, feriados y domingos trabajados.

Se hace constar que no existe respuesta al recurso de casación:

III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

L...

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