Auto Nº 510/2016 de Corte Suprema, 04-07-2016

Fecha04 Julio 2016
Número de auto510/2016
Número de expedienteCochabamba 18/2016
Delito Homicidio Culposo
EmisorSala Penal
as201610510

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 510/2016-RRC

S., 04 de julio de 2016


Expediente : Cochabamba 18/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : J.V.P.

Delito : Homicidio Culposo

Magistrada Relatora : Dra. M.S.J.


RESULTANDO


Por memorial presentado el 3 de febrero de 2016, cursante de fs. 742 a 745 vta., J.V.P., interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 033 de 8 de diciembre de 2015 fs. 711 a 721 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por las Vocales G.L.C.U. y M.G.M.G., dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, C.C.M. y L.P.M. contra la recurrente por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN


I.1. Antecedentes.


a) Por Sentencia 05/2015 de 26 de enero (fs. 509 a 541 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a J.V.P., autora de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del CP, imponiéndole la pena de un año y seis meses de reclusión; sin embargo, por el tiempo de condena le otorgó el beneficio del Perdón Judicial.


b)Contra la mencionada Sentencia, la representante legal de los acusadores particulares G.G.B.Z. (fs. 565 a 569) y la imputada J.V.P. (fs. 652 a 666 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 033 de 8 de diciembre de 2015, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes las apelaciones interpuestas y confirmó la Sentencia apelada, dando lugar a la interposición del recurso de casación.


I.1.1. Motivos del recurso de casación.


Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 249/2016-RA de 21 de marzo, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).


1) La recurrente denunció que el Tribunal de alzada, se limitó a señalar que su apelación restringida se resumió en los incs. 1), 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP y que éstos se encontraban estrechamente ligados entre sí, procediendo a efectuar un análisis integral de la Sentencia impugnada, constituyendo una clara contradicción a los Autos Supremos que se invocan como precedentes, señalando al respecto que, el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, establece como doctrina legal aplicable que, para que la fundamentación de la Sentencia sea válida, se requiere que las conclusiones estén fundadas en prueba de valor que no sea contradictoria entre sí, ni ilegal y que esté basada en las reglas fundamentales de la lógica, resultando de dicho entendimiento que se constituye en una obligación del Tribunal de alzada el de verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde a las reglas del recto entendimiento humano, analizando si la motivación del juzgador es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica; es decir, el Tribunal de alzada debe ejercer el control de la lógica que debe imperar en el razonamiento del Juez o Tribunal de Sentencia, labor que no se hubiese cumplido en el caso de autos, dado que el Tribunal de alzada no corrigió la mala valoración de la prueba testifical, documental y pericial efectuada por el Tribunal de Sentencia, procediendo a identificar cada una de las pruebas observadas, mismas que acreditarían que el paro cardiaco sufrido por la víctima no fue como consecuencia de su actuación como enfermera. Al respecto, también invocó el Auto Supremo 65 de 19 de abril de 2012, referido a la falta de fundamentación en cuanto al análisis intelectivo y lógico del análisis jurídico que debe existir en la Sentencia en cuanto a los hechos probados; sin embargo, el Tribunal de alzada no observó la errónea valoración de la prueba, la falta de lógica y sana crítica, realizada por el Tribunal de Sentencia; por lo que, de las pruebas desfiladas y producidas en el juicio oral y citadas en su recurso, se determinó con claridad que el paro cardiaco de la paciente se debió a un trombo arterial producido espontáneamente, reiterando que nada tuvo que ver con su labor de enfermera, ya que se encontraba autorizada para colocar la analgesia peridural, además de estar en dependencia y cumplimiento de una orden médica.


2) Fundamentando la posibilidad de invocar precedente contradictorio en casación cuando la presunta contradicción denunciada se genera a partir de la emisión del Auto de Vista, la recurrente cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 53 de 24 de febrero de 2014, el cual dispone que es obligación inexcusable del Tribunal de apelación, el pronunciamiento a cada uno de los aspectos cuestionados o reclamados, no pudiendo acudirse a criterios restrictivos u omisivos que tienden a evadir una respuesta a todos los reclamos del apelante; en cuyo caso, se vulneraría el derecho al debido proceso; precedente que a decir de la recurrente fue incumplido por el Tribunal de alzada ya que no se manifestó, mencionó o citó si quiera en ninguna parte de la resolución al agravio denunciado en el punto primero numeral 4 del romano VII de su recurso de apelación restringida, referido al saneamiento de prueba fiscal otorgado en primera instancia por la Jueza de Instrucción (en la audiencia Conclusiva ) y que de manera contradictoria en juicio, el Presidente del Tribunal le quitó ese derecho, denotando la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada una franca contradicción con el precedente invocado.


I.1.2. P..


La recurrente solicita que se admita el presente recurso y existiendo contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, se dicte resolución declarando la doctrina legal aplicable, de acuerdo a lo preceptuado por el art. 419 del CPP.


I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 249/2016-RA, cursante de fs. 757 a 759, este Tribunal admitió los dos motivos denunciados por la imputada J.V.P., en su recurso de casación, para su análisis de fondo.


II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO


De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:


II.1. De la Sentencia.


Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Sentencia 05/2015 de 26 de enero, declara a J.V.P., autora de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del CP, imponiéndole la pena de un año y seis meses de reclusión; sin embargo, por el tiempo de condena, se le otorga el beneficio del Perdón Judicial; bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho, relacionados a los motivos admitidos:


a) Que, el 1 de septiembre de 2010, C.C.M. fue intervenida quirúrgicamente por una tendinitis de rodilla, en la clínica Copacabana de la ciudad de Cochabamba y una vez concluida la cirugía habló con varias personas, comunicando su estado de salud y anímico. La madrugada del 2 de septiembre de 2010 despertó consciente, estable y se comunicó con otras personas, entre ellos, su padre, madre, prima y una amiga.


Lo denunciado por el Ministerio Público en su acusación resulta ser evidente, conforme a las pruebas ofrecidas, como ser las atestaciones realizadas por sus amigos M.M.C., M.C.A.M., el médico que la operó R.E.S.L., el anestesista que asistió a la paciente P.V.C. y los padres L.P. de C. y C.C.M.; quienes de manera uniforme coincidieron en señalar que la paciente despertó y estaba estable y lúcida, hasta antes de que se le suministrara la analgesia.


De lo manifestado por el Ministerio Público y los testigos, se tiene que a las 13:30 la precitada fue trasladada a quirófano, donde luego de ser anestesiada, a partir de horas 14:00 fue intervenida quirúrgicamente, habiendo transcurrido aproximadamente unas tres horas de cirugía y luego conducida a recuperación y posteriormente a la habitación dieciocho aproximadamente a horas 19:30, donde estuvieron presentes su prima M.C.A.M. y sus amigos M.C., F.Z., R.T. y F.. Posteriormente, se realizaron los controles médicos y de enfermería de rutina, se le administraron los medicamentos y calmantes prescritos los que concluyeron en que la paciente se encontraba con signos vitales estables. Alrededor de horas 22:00, el médico de turno R., efectuó la evaluación de rutina y por enfermería se le administró medicación; a las 22:25, el médico S., en presencia de una enfermera, le realizó un chequeo de los signos vitales, estaba estable, con pulso, el neo circulatoria tenía los miembros superiores e inferiores, reportaba sensibilidad en todos los dedos de los pies, tenía un poco de dolor pero estaba tranquila. A horas 24:00, se le administró otro fármaco.


El 2 de septiembre de 2010, a las 02:00, el médico de turno efectuó el control, la enfermera controló el suero, le tomó la presión, administró medicación. Entre las 2:00 y 3:00 horas, despertó con dolor; por lo que, se le aplicó analgesia por catéter, luego a las 5:30, después de conversar con su prima que se quedó a dormir con ella, se comunicó telefónicamente con sus padres; a las 06:10, enfermería efectuó aseo de rutina, se tomó signos vitales, a las 7:15 recibió la visita de una amiga F.Z. y aproximadamente a horas 7:25, la paciente sintió dolor y llamó a la enfermera acusada, quien le manifestó que prepararía su calmante, retornando minutos más tarde para administrarle el medicamento.


Hechos sustentados y refrendados en las pruebas literales codificadas y consistentes en: MP-11, Historial Clínico; MP-18, informe evacuado por la Sociedad Boliviana de Anestesiología, Reanimación y Dolor; MP-19, informe de auditoría médica del Instituto Nacional de Seguros de Salud...

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