Auto Nº 390b/2014 de Corte Suprema, 15-08-2014

Fecha15 Agosto 2014
Número de auto390b/2014
Número de expedientePando 5/2014
Delito s                         Resoluciones Contrarias a la Constitución y otros
EmisorSala Penal
as201411390b

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 390/2014-RRC

Sucre, 15 de agosto de 2014


Expediente : Pando 5/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : R.P.M. y otros

Delitos : Resoluciones Contrarias a la Constitución y otros

Magistrada Relatora : Dra. M.S.J.


RESULTANDO


Por memoriales presentados el 12 y 14 de febrero de 2014, cursantes de fs. 320 a 323 vta., 329 a 343 vta. y 351 a 356, G.A.S. en representación de Z.F. Comercial e Industrial de Cobija, M.B.M. abogada defensora de oficio de R.P.M. y J.C.C.Z. en representación del Ministerio Público, respectivamente, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 2 de enero de 2014, de fs. 287 a 295, pronunciado por la S. Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra R.P.M., M.B.S., R.O.V. y F.C.V., por los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 153, 154 y 224 del Código Penal (CP).


I. DEL RECURSO DE CASACIÓN


I.1. Antecedentes


  1. En mérito a las acusaciones formal y particular, presentadas por el representante del Ministerio Público y Z.F. y Comercial de Cobija respectivamente, desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 07/2013 de 25 de junio de 2013, (fs. 100 a 111 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a los imputados R.P.M. y R.O.V., autores de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos en los arts. 153, 154 y 22 del CP, siendo condenados a la pena privativa de libertad de un año de reclusión; más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. Corresponde señalar respecto a los imputados M.B.S. y F.C.V., que se declaró extinguida la acción por duración máxima del proceso para el primero y se lo separó del juicio, por enfermedad, al segundo.


  1. Contra la mencionada Sentencia, el representante del Ministerio Público (fs. 119 a 125 vta. y 127 a 130 vta.), el acusador particular (fs. 133 a 138 y 141 a 144vta.) y la abogada defensora de oficio del imputado R.P.M.(fs. 168 a 185 vta.), formularon recurso de apelación restringida, siendo resuelto por Auto de Vista de 2 de enero de 2014, dictado por la S. Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedentes las apelaciones y confirmó la Sentencia. Declaró también, probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. Ante solicitud de complementación planteada por el Imputado M.B.S., se emite el Auto de 12 de febrero de 2014, adicionando a Z.F., en calidad de acusador particular, como recurrente, motivando la interposición de los presentes recursos de casación.


I.1.1. Motivos de los recursos


De los memoriales de los recursos de casación interpuestos por los recurrentes y del Auto Supremo 118/2014-RA de 17 de abril, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su examen conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.


  1. Recurso de casación de G.A.S., en representación de ZOFRA COBIJA.


  1. Denuncia el recurrente, en el acápite subtitulado: "III. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO, Con relación a la primera parte del Auto de Vista de fecha 02 de enero de 2014 que declara admisible los recursos planteados e improcedentes las apelaciones restringidas interpuestas por las partes..." (sic), denuncia vulneración del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, en su elemento constitutivo de la fundamentación, consagrada en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que el Tribunal de alzada realizó aseveraciones que no demuestran que son consecuencia de un análisis integral de todos los antecedentes y hechos probados en juicio, además omitió explicar suficientemente cuáles son los aspectos, circunstancias y razonamientos que dieron lugar al quantum de la pena en el marco de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, en virtud a que no se aplicó correctamente la sanción con referencia a las agravantes y atenuantes.


Señala también que el Auto de Vista impugnado, no está justificado razonablemente, sino que obedece a criterios de índole sugestivo sobre la aplicación del derecho, se limitó a efectuar una relación de hechos y la mención del motivo que llevó a imponer la pena privativa de libertad de un año, incurriendo de esta manera en errónea aplicación de la ley sustantiva en referencia a la aplicación del art. 37 del CP. Invoca y transcribe parcialmente, como precedente contradictorio, el Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, que a decir del recurrente, está referido al proceso de determinación de la pena, los aspectos o circunstancias que agravan y atenúan la pena y que deben ser explicados por el Juez.


Alega errónea aplicación de la ley sustantiva en referencia a la aplicación del art. 38 del CP, señalando que el Auto de Vista impugnado, no contempla el hecho de que toda Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, a efecto de no vulnerar el derecho al debido proceso. Invoca y transcribe parcialmente el Auto Supremo 064 de 19 de abril de 2012, supuestamente referido a la facultad que tienen los tribunales de apelación, de corregir directamente el error referido al quantum de la pena, debiendo realizar una debida fundamentación complementaria, especificando las atenuantes y/o agravantes que prevé la ley, puesto que la falta de fundamentación de las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto que vulnera el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el debido proceso, invoca también el Auto Supremo 122 de 24 de abril de 2006, referido a la obligación de las autoridades judiciales, de garantizar la realización de un proceso justo en el que se respeten y preserven todos los derechos y garantías fundamentales.


  1. Recurso de casación interpuesto por M.B.M. (Defensora de Oficio), en representación de ROGER PINTO MOLINA.


  1. Denuncia que la Resolución impugnada (Auto de Vista de 2 de enero de 2014), contiene una serie de errores, contradicciones y deficiencias que no solamente han transgredido el ordenamiento jurídico penal, sino también principios, derechos y garantías reconocidas en la CPE.


En el acápite "II. 1 HECHOS QUE NO FUERON CONSIDERADOS EN LA SENTENCIA Y EN LA APELACIÓN INCIDENTAL" (sic), señala que el Ad quem, tenía la obligación de pronunciarse sobre todos los aspectos contenidos en la pretensión del recurrente, mucho más cuando éste estaba referido al fondo del proceso y al no considerar que ZOFRA COBIJA, desde su creación, fue concebida como una entidad pública descentralizada, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía de gestión técnica, administrativa y financiera que desarrolla sus funciones bajo tuición de un determinado Ministerio de Estado según la organización del Órgano Ejecutivo y que por lo tanto se encontraba plenamente facultada para emitir normas o disposiciones relativas a su funcionamiento, estaba habilitada para disponer el uso de los recursos que percibía; incurrió en grave vulneración del derecho a la defensa, así como al derecho de acceder a una resolución motivada y al debido proceso.


Afirma, que conforme al Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007, que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada.


  1. En el punto “II. 2 EN CUANTO A PROSECUCIÓN DEL JUICIO ORAL EN AUSENCIA DEL IMPUTADO” (sic), la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, no ha proporcionado una respuesta lógica, a la cuestionante de la defensa del por qué no se procede a suspender el juicio hasta el comparecimiento del imputado, menos aún ha destruido el argumento expuesto por la defensa en apelación, respecto a que el juicio no versó sobre hechos de corrupción pública, sino sobre ilícitos del antiguo CP, tomando en cuenta que la promulgación de la Ley 004 de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas, de 31 de marzo de 2010, fue una década posterior a la presunta comisión de los ilícitos juzgados, incurriendo de esta manera en una incongruencia omisiva, que lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso, haciendo mención a la Sentencia Constitucional 0770, referida a la imposibilidad de aplicación de la ley sustantiva con carácter retroactivo e invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, referido a la falta de pronunciamiento en que incurre el Tribunal a quo, sobre los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida.


De igual manera, denuncia que el Tribunal Ad quem no se ha pronunciado respecto a la aplicabilidad del perdón judicial.


  1. En el acápite “II. 3 EN CUANTO A LO RESUELTO EN EL INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA SOBRE LA NOTIFICACIÓN DE TESTIGOS QUE VIVEN EN BRASIL” (sic), denuncia que el Tribunal de Alzada, al convalidar las actuaciones ilegales e irregulares del Tribunal de Sentencia, incurre en violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y el propio Código Procesal Penal, generando defectos absolutos que no pueden ser objeto de convalidación o subsanación, aspectos que hacen procedente la aplicación de lo previsto en el inc. 3) del art. 169 del Código de Procedimiento Penal CPP.


Señala también, que no resulta razonable y lógico que la autoridad jurisdiccional desestime el tratamiento de una cuestión impugnada, cuando a su criterio se trate de un acto dilatorio, sino que deberá fundarse en la aplicación de normas jurídicas. Esto a raíz de que el recurrente, en audiencia de...

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