Auto Nº 367/2019 de Corte Suprema, 16-05-2019

Número de expedienteTarija 32/2019
Número de auto367/2019
Fecha16 Mayo 2019
EmisorSala Penal

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 367/2019-RA

Sucre, 16 de mayo de 2019

Expediente : Tarija 32/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : A.M.C.R. y otros

Delito : Contratos Lesivos al Estado

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 4 de enero de 2019, cursantes de fs. 4852 a 4856 vta.; y, de fs. 4864 a 4867 vta., J.R.M. en representación de la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) y L.F.O. defensor de oficio de A.M.C.R., respectivamente interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 95/2018 de 24 de diciembre de 2018, de fs. 4827 a 4834 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Administradora Boliviana de Carreteras en contra de A.M.C.R., J.M.F.B.T., L.H.L.P. y O.E.C.M., por la presunta comisión del delito de Contratos Lesivos al Estado, previsto y sancionado por el art. 221 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 18/2015 de 7 de diciembre (fs. 4657 a 4676), el Tribunal de Sentencia Único de Villamontes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a A.M.C.R., culpable de la comisión del delito de Contratos Lesivos al Estado, previsto y sancionado por el art. 221 del CP, imponiendo la pena de 3 años de reclusión y la inhabilitación de realizar y firmar contratos con el Estado por el lapso de 5 años, más el pago de costas en razón a Bs. 1500 a favor del Estado, que deberá ser cancelado en el plazo de 5 días desde la ejecutoria de la Sentencia.

b) Contra la referida Sentencia, L.F.O. defensor de oficio del imputado A.M.C.R. (fs. 4705 a 4716 vta.) y la representación de la ABC (fs. 4779 a 4783 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 95/2018 de 24 de diciembre (fs. 4827 a 4834 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso interpuesto por el defensor del imputado A.M.C.R. y confirmó la Sentencia apelada. Asimismo, declaró con lugar parcialmente el recurso de la ABC, por lo que revocó en parte el Auto Interlocutorio con relación al incidente de extinción de la acción penal por prescripción, disponiendo la prosecución de la causa en contra de L.H.L.P. y O.E.C.M..

c) Por diligencias de 27 de diciembre de 2018 (fs. 4835 vta., y 4839 vta.), fueron notificadas las partes recurrentes con el Auto de Vista recurrido y el 4 de enero de 2019 interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Administración Boliviana de Carreteras.

  1. Previa mención de hechos procesales, como primer agravio refiere que ante su denuncia referida a que la Sentencia carecía de fundamentación incurriendo en los defectos del art. 370 inc. 2), 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que no existió una correcta individualización respecto a cada uno de los imputados, el Auto de Vista impugnado ausente de fundamento señaló que al haberse declarado la extinción de la acción penal por prescripción de los imputados L.H.L.P. y O.E.C.M. no se efectuó en la sentencia la individualización, por lo que desestimó el reclamo. Añade que “EL DEFECTO DE SENTENCIA 370 INC 3) DEL CPP DENUNCIADO EN RECURSO DE APELACION.- vulnera el Art. 398 del CPP” (sic), y que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en el fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano, por lo que “solicito para este agravio por incorrecta y defectuosa valoración de prueba, en su caso para la admisión se apliquen los supuestos de flexibilización” (sic); puesto que, el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado sólo tomó en cuenta de manera sesgada la prueba, sin expresar que cuando se entregó la obra todavía no fue creada la Administradora Boliviana de Carreteras, resultándole evidente la vulneración a la garantía del debido proceso, en su vertiente derecho a un fallo fundamentado, “Solicitando que verificado el agravio de ausencia absoluta de fundamentación se deje sin efecto el referido Auto de Vista”; en cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005 y 53/2012 de 22 de marzo.

  1. Por otra parte, manifiesta que ante su denuncia referida a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba “Art. 370 Num 1 y 6 del CPP” (sic), el Auto de Vista impugnado omitió resolver de manera fundamentada, aspecto que vulnera el debido proceso en su vertiente derecho a una resolución fundamentada; por cuanto, no ejerció su deber de control de la valoración de la prueba referente al “acta de entrega definitiva del proyecto túnel falso de Alarache que fue en el año 2005, que en el SNC Residual en el 2012 a través del DS 1275 entrega al Ministerio de Obras Públicas los procesos judiciales, administrativos y arbitrales” (sic), que evidenciaría que la Administradora Boliviana de Carreteras no puede constituirse en víctima cuando la entrega de la obra fue anterior a su creación o a su existencia. Al respecto, invoca el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006.

II.2. Del recurso de L.F.O. abogado defensor de oficio del imputado A.M.C.R..

  1. Manifiesta que el Auto de Vista impugnado respecto a la exclusión probatoria señaló que fue rechazada porque no se habría acreditado qué garantía se hubiere violentado, cuando manifestó, que por el tiempo, la forma y la naturaleza del acto que dio origen al informe pericial, su defendido no pudo objetar los resultados, ni la idoneidad del perito, menos pudo señalar otros puntos de pericia; ya que, su defendido era testigo y no imputado, constituyendo violación al derecho a la defensa protegido por el Pacto de San José de Costa Rica y la Declaración de los Derechos Humanos, formalidad que puede ser superada por el principio de verdad material.

  1. Refiere el recurrente que el Auto de Vista impugnado respecto a la falta de fundamentación de la prueba PDA1 que liberaba a su defendido de la obligación de la construcción del túnel falso, señaló que A.M. estaba en la zona, que tenía conocimiento y conocía sobre lo “adecuado” (sic), cuando lo que buscaba su persona era establecer que no se valoró la prueba aportada por...

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