Auto Nº 33/2024 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 19-04-2024

Número de expediente5532
Fecha19 Abril 2024
Número de auto33/2024
Tipo de proceso:Uso y Aprovechamiento de Aguas IntercomunalesPartes 1ra  Comité de Riego de Agua de la Comunidad Tecoya Alta, representado legalmente por Valentín Rodríguez Quispe y Domingo Quispe López, contra Zacarías Canaza Sacaca, Corregidor Comunal e Ignacio Sacaca Fidel, representantes legales, ambos del Sindicato Quivi LourdesPartes 2da Demanda:Zacarías Canaza Sacaca, Ignacio Sacaca Fidel y Martín Sacaca Limachi en representación de la Comunidad Quivi Quivi Lourdes, contra Valentín Rodríguez Quispe y Domingo Quispe López, representantes legales de la Comunidad Tecoya Alta Recurrentes:Valentín Rodríguez Quispe y Domingo Quispe López en representación legal del Comité de Riego de Agua de la Comunidad Tecoya Alta Resolución recurrida: Auto Interlocutorio de 13 de diciembre de 2023Distrito:PotosíAsiento Judicial:PotosíFecha:19 de abril de 2024Magistrado Relator:
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 33/2024

Expediente:

5532-RCN-2024

Proceso:

Uso y Aprovechamiento de Aguas Intercomunales

Partes 1ra Demanda:

Comité de Riego de Agua de la Comunidad Tecoya Alta, representado legalmente por V.R.Q. y D.Q.L., contra Zacarías Canaza Sacaca, Corregidor Comunal e I.S.F., representantes legales, ambos del Sindicato Quivi Lourdes

Partes 2da Demanda:

Zacarías Canaza Sacaca, I.S.F. y M.S.L. en representación de la Comunidad Q.Q.L., contra V.R.Q. y D.Q.L., representantes legales de la Comunidad Tecoya Alta

Recurrentes:

Valentín Rodríguez Quispe y D.Q.L. en representación legal del Comité de Riego de Agua de la Comunidad Tecoya Alta

Resolución recurrida:

Auto Interlocutorio de 13 de diciembre de 2023

Distrito:

Potosí

Asiento Judicial:

Potosí

Fecha:

19 de abril de 2024

Magistrado R.:

Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El recurso de casación en el fondo y la forma, cursante de fojas (fs.) 270 a 273 vta. de obrados, interpuesto por V.R.Q. y Domingo Quispe López, en representación legal del Comité de Riego de Agua de la Comunidad Tecoya Alta, contra el Auto Interlocutorio de 13 de diciembre de 2023, cursante de fs. 261 a 262 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Potosí, que resolvió rechazar el recurso de reposición por actividad procesal defectuosa, concretamente las declaraciones testificales de contraparte, toda vez que, al haberse acumulado los procesos conforme prevé el art. 345 de la Ley N° 439, dichas pruebas fueron recepcionadas de forma independiente para cada uno.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan el Auto Interlocutorio recurrido en casación

El Juez Agroambiental de Potosí, mediante Auto Interlocutorio de 13 de diciembre de 2023, cursante de fs. 261 a 262 de obrados, resolvió rechazar el recurso de reposición interpuesto por V.R.Q. y D.Q.L., representantes legales del Comité de Riego de Agua de la Comunidad Tecoya Alta, en contra de Z.C.S., e I.S.F., representantes legales de la Comunidad Q.Q.L., decisión judicial que sustenta con los siguientes argumentos:

Mediante Auto de 25 de agosto de 2023, dispuso la acumulación del proceso de Uso y Aprovechamiento de Aguas (Exp. N° 53/23) al proceso de Uso y Aprovechamiento de Aguas (Exp. N° 41/2023), en cumplimiento a los requisitos previstos por el art. 345 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por el art. 78 de la Ley N° 1715, en mérito a ello, y de las explicaciones dadas en diferentes audiencias, señala haber recepcionado las pruebas testificales de forma independiente para cada proceso, con lo cual no habría vulnerado ningún precepto constitucional; consecuentemente, no da curso al memorial de reposición presentado por V.R.Q. y D.Q.L.; decisión que, fue amparada en lo previsto por el art. 5.I de la Ley N° 439, referente a que las normas procesales son de orden público y deben ser cumplidas por la Autoridad Judicial, las partes y terceros involucrados en el proceso; así como, por el art. 76 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 1 num. 4 de la Ley Nº 439, respecto a la dirección del proceso por el Juez; asimismo, cita doctrina del Dr. G.C.T.: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la Autoridad Judicial como por las partes y eventuales terceros...”.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Los demandantes V.R.Q. y D.Q.L., ahora recurrentes, mediante memorial cursante de fs. 270 a 273 vta. de obrados, interponen recurso de casación en el fondo y la forma contra el Auto Interlocutorio de 13 de diciembre de 2023, solicitando su revocatoria y anulación hasta la admisión del doble proceso, habiéndose otorgado valor reconvencional a un proceso simple e incursionado pruebas de descargo que no corresponden, con costas, costos y pago de honorarios profesionales, con base a los siguientes argumentos:

I.2.1. Con el rótulo Recurso de casación en el fondo, arguyen:

Bajo el título: “EN CUANTO A LA CONTESTACIÓN DE LOS SUJETOS DEMANDADOS FUERA DEL TERMINO”, refieren que, los demandados no respondieron a la demanda dentro del plazo de 15 días, establecido por el art. 79 - II) de la Ley No. 1715 (sic), y frente a su apersonamiento tardío, el Juez de la causa debió disponer la declaratoria de ausentes al proceso instaurado y seguir el trámite en el estado en el que se encontraba; sin embargo, de forma contraria a su solicitud de declaratoria de rebeldía, dispuso estar al Auto de 25 de julio de 2023 en que se designó Defensor de Oficio, dando continuidad al proceso con el señalamiento de Audiencia para el día 9 de agosto de 2023.

En ese contexto, indican que habiendo sido incumplido el plazo de contestación, no correspondía la admisión de una nueva demanda sobre la misma causa, por los mismos sujetos procesales y se incursione pruebas de descargo de forma ilegal, lo cual contravendría lo dispuesto por los arts. 79 y 80 de la Ley N° 1715, que, de acuerdo a los principios de legalidad y seguridad jurídica, señalan que dicha situación debe ser ajustada dentro del debido proceso establecido por el art. 115.II CPE.

Añaden que, la Autoridad judicial no dio lugar a sus reclamos, como la excepción de Litispendencia, donde se habría advertido que los demandados incursionaron la contestación y/o reconvención, como si estuvieran dentro de plazo.

Con el rótulo, “EN CUANTO A LA RECONVENCIÓN FUERA DE PLAZO POR LA NORMA LEGAL”, argumenta que, al conexar la causa N° 53/23 con el proceso N° 41/23, no sólo se ha unificado las mismas, sino que se ha convertido en un proceso reconvencional, permitiendo la recepción de pruebas testificales y periciales como si fuera un proceso reconvencional, cuando en el fondo nunca se ha conexado la reconvencional, porque el proceso de los demandados es otra causa fuera del plazo establecido por el art. 80 de la Ley N° 1715, que establece las condiciones para la admisibilidad de la reconvención.

Señalan que, en el proceso se les corre en traslado con el nombre de otra demanda y causa, lo cual resulta incongruente y vulnera el debido proceso; y, pese a plantear una excepción por Litispendencia, la misma fue negada y la autoridad continuó admitiendo la causa de conforme indican de manera ilegal, lo cual evidenciaría el intento de convertir el proceso en uno reconvencional, admitiendo pruebas de descargo como si fuera una contrademanda, lo cual debería haberse presentado junto con la contestación y dentro del mismo plazo.

Con el título: “DENTRO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN QUE FUE RECHAZADA DENTRO DEL PROCESO EN CURSO, A LA PRESENTACION DE PRUEBAS TESTIFICALES DE DESCARGO POR SU ILEGALIDAD DEL ACTO PROCESAL DE UNA RECONVENCION…”, indican que, por providencia del 5 de diciembre de 2023, la Autoridad judicial califica su recurso, como una reposición a la presentación de pruebas testificales de descargo de manera oficiosa y solicitud de nulidad de obrados procesales hasta el vicio más antiguo, con lo cual corre en traslado a la parte contraria, pero en el Auto de 13 de diciembre de 2023, no señala dicho extremo, y rechaza la reposición de actos procesales admitidos “de manera ilícita, como es la recepción de testigos en calidad de proceso reconvencional, con el que se vulnera al debido proceso” (sic). Refieren haber sido limitados en la declaración de testigos de cargo, que de los ocho propuestos, solo cinco testificaron; y, que fueron sorprendidos en la Audiencia Pública de 21 de noviembre de 2023, respecto a los testigos de descargo para su atestación en la forma de proceso reconvencional, dando lugar a que los demandados presenten pruebas de descargo fuera de los plazos establecidos, en vulneración a los arts. 79 y 80 de la Ley N° 1715, es decir, que los actos procesales se llevaron a cabo como un proceso reconvencional, por lo cual solicitan la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

Añaden que, si los demandados se apersonaron fuera del plazo de contestación, correspondía seguir el proceso en su estado actual, no pudiendo considerar como actos de reconvención, las pruebas adjuntas en otra causa sobre el mismo problema y por los mismos sujetos.

Finalmente, señalan que la conexión del proceso se da cuando la parte contraria reconviene dentro del plazo de contestación, no así al abrir un nuevo proceso y luego acomodar las pruebas como si fuera un proceso reconvencional, para lo cual no existiría una base legal, ya que las normas son claras en cuanto a los plazos perentorios en materia agraria y civil, aplicadas por analogía y supletoriedad.

I.2.2. Con el rótulo Recurso de casación en la forma, arguyen lo siguiente:

1. Indican que, la dirección del proceso parece estar siendo tratada como una reconvención en lugar de un proceso agroambiental; situación que viciaría el proceso al vulnerar el principio de equidad y justicia social, como se establece en el “art. 131 inc. 8) de la Ley del Órgano Judicial” (sic).

2. Señalan que, las medidas cautelares solicitadas contra los actos de los comunarios de Q.Q.L., quienes desvían agua de la sequía y del Canal Mayu hacia su canal de riego mediante bombas, no fueron concedidas; lo cual obstaculizaría el acceso al agua para riego del Ayllu Tecoya, donde son más de 300 afiliados frente a 60 afiliados de Q.Q.L..

3. Denuncian que, debido a la obstrucción por parte de los comunarios de Quivi Quivi Lourdes, para acceder a las vertientes u ojos de agua, el ingeniero perito hidrólogo, K.W.B.Q., se vería impedido en la elaboración del informe técnico pericial de medición del caudal de agua, requerido en el proceso.

4. Reiteran que, convertir un proceso simple como una acción reconvencional en favor de los demandados, amerita su anulación hasta el vicio más antiguo, es decir, la admisión y conexión de procesos.

5. Refieren que, corresponde a la Autoridad jurisdiccional tomar medidas y sanciones, frente a la negativa de las Autoridades...

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