Auto Nº 241/2018 de Corte Suprema, 27-03-2018

Número de expedienteT-3-17-S
Fecha27 Marzo 2018
Número de auto241/2018
EmisorSala Civil
as201820241

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L


Auto Supremo: 241/2018

Sucre: 27 de marzo de 2018

Expediente: T-3-17-S

Partes: A.C.Á.. c/ J.R.G. y otros.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1237 a 1239 vta., interpuesto por E.K.V., T. y L., estos últimos de apellidos B.K., contra el Auto de Vista Nº 146/2016 de 05 de octubre, cursante de fs. 1221 a 1224 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familia, N. y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de reivindicación seguido por A.C.Á. contra J.R.G. y otros, la concesión de fs. 1323, la admisión de fs. 1329 a 1331 vta., y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.- La J.a de Partido Tercero en lo Civil de la ciudad de Tarija, pronunció Sentencia Nº 004/2015 de 6 de febrero cursante de fs. 1145 a 1155, declarando PROBADA la demanda de reivindicación de fs. 238 a 241 que fue ampliada de fs. 278 a 279 de obrados, interpuesta por A.C.Á.; IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal de E.K.V., L., P. y T.B.K. de fs. 441 a 446, subsanada de fs. 760 a 762 vta., fs. 817 y fs. 852 de obrados. En su mérito se ordenó la restitución del bien inmueble de propiedad de A.C.Á., con una superficie de 322 m2, que actualmente se encuentra ocupado por fracciones por los demandados, sea en el término de 30 días. Se condenó con costas a los demandados, exceptuando a las demandantes reconvencionales E.K.V., L., P. y T.B.K. a quienes no se condena en costas por el juicio doble.

I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por las demandadas E.K.V., T., P. y L.B.K. mereció el Auto de Vista Nº 146/2016 que CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia de fs. 1145 a 1155, con costas; argumentando con respecto a la demanda de reivindicación que se ha presentado la Escritura Privada de compra-venta de lote de terreno registrada en Derechos Reales en cuya cláusula cuarta se hace referencia a una fracción de terreno en acciones y derechos, que fue transferida a la actora por P.M.V.. de T. por lo que acreditó su derecho propietario y los demandados no ofrecieron ninguna prueba a efectos de demostrar de que se trate de un terreno distinto al demandado.

Refiere la inspección judicial, al informe legal y el informe pericial basado en fotografías de satélite que el inmueble se encontraba cerrado con postes y alambre de púas que fueron retirados por lo demandados, los que despojaron a la actora y fraccionaron el predio.

Por otra parte, con relación a la reconvención de usucapión decenal, en cuanto a la falta de valoración de la prueba de fs. 404 a 439 refiere que no es idónea para adquirir la propiedad del inmueble por sola posesión pública, pacífica y continuada durante 10 años. Arguye que en la audiencia de inspección con intervención pericial se verificó la existencia de construcciones precarias cuya data son de diciembre de 2016 ya que la fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el J., por lo que no se incurrió en error en la apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

Casación en la forma

Denuncian indefensión absoluta por violación a los arts. 115.I-II, 120 de la Constitución Política del Estado, exponiendo que no se ha integrado a la Litis al esposo J.B.S. y a su hija G.B.K., tal como se tiene demostrado el matrimonio en obrados, por tanto corresponde la nulidad de todo el proceso hasta la demanda describe como jurisprudencia el Auto Supremo Nº 250 de 27 de junio de 2014.

Casación en el fondo

1.- Acusan violación de los arts. 1286 y 1321 del Código Civil, arguyendo error de derecho en la apreciación de la prueba documental, refiriendo que en la demanda la actora confiesa que ingresó al terreno a cerrarlo.

2.- En fecha 14 de agosto de 2010, la actora reconoce que el terreno estaba abandonado y reconociendo la posesión pública, pacífica, continuada e interrumpida, por más de 10 años, tal como exige al art. 138 del Código Civil.

3.- Exponen que los documentos y certificados de fs. 404 a 439 no han sido debidamente valorados siendo idóneos para adquirir la propiedad, porque refieren a los años de posesión y el abandono del bien por la demandante por más de 10 años.

4.- Arguyen que se violó el art. 138 del Código Civil, porque se demostró la posesión por más de 10 años, en forma continua, pacífica, pública e ininterrumpida; y si no se ha podido cerrar con material de construir en el terreno fue precisamente por falta de documentos de propiedad exigidos por la Dirección de Ordenamiento Territorial de Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Tarija, además la usucapión no exige levantar construcciones o hacerse otros trabajos de magnitud.

Por lo expuesto solicitan se anule el proceso hasta la demanda integrando a la contienda a su esposo e hija o se case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se declare probada la demanda reconvencional de usucapión decenal e improbada la reivindicación.

De la respuesta al recurso de casación

1.- Señala que las recurrentes no integraron a la litis a J.B.S. y G.B.K., aspecto que es responsabilidad de las recurrentes, prueba de ello que se instauró un proceso de usucapión donde solo indicó su nombre y el de sus hijas.

2.- Describe que cuenta con la escritura privada de compra venta de 5 de enero de 2001 registrado en Derechos Reales, pago de impuestos, código catastral, Informe Legal emitido por la Dirección de Ordenamiento Territorial con una superficie total de 322.oo m2, quedando demostrado los actos posesorios sobre el lote de terreno. Además realizaron movimiento de tierra, el cerramiento de lote y en mayo de 2010 comenzó el proceso de reordenamiento. Por el contrario las recurrentes no cuentan con documentos que acrediten su derecho propietario y menos supuestos actos posesorios por más de 14 años.

3.- En cuanto a la supuesta violación del art. 1286 y 1321 del Código Civil referente a la confesión judicial, transcribe parte del contenido de la demanda. Refiere que no existió abandono de su lote de terreno, asimismo describe tomar en cuenta las declaraciones de fs. 681 y vta. y de fs. 682 a 685.

4.- Manifiesta que cuando el cerramiento realizado por su persona, el mismo fue acreditado por la literal de fs. 230 a 234, que la audiencia de inspección judicial fue realizada el 10 de febrero de 2011 y la verificación “in situ” del predio realizada por la Cooperativa data del 10 de agosto de 2010.

5.- Indicó en cuanto al informe de la Dirección de Ordenamiento Territorial de reordenamiento (mayo de 2010) se demostró con la misma todos los vecinos de la zona fueron notificados. Se denunció el cerramiento clandestino instaurando en un proceso administrativo como en el proceso de medidas cautelares.

6.- Remarcó que el informe pericial en base a Google Earth es información confiable.

7.- Sostiene que la documental de fs. 373 a 374, del lote de terreno con una superficie de 105 m2, no se encuentra aprobado (fs. 378) y el código catastral es distinto a su propiedad, las facturas de luz eléctrica y gas a nombre de J.B.S.. El Informe Legal emitido por la Dirección de Ordenamiento Territorial (fs. 411 a 412) indica que se trata de un predio con una superficie de 112,43 m2., se encuentra dentro del lote de terreno de A.C.Á.. Los documentos no corresponden a la fracción de terreno que pretenden usucapir.

8.- Expresó que en el proceso de reordenamiento y fijación de límites de la zona Guadalquivir (mayo de 2010) se demostró que las recurrentes han actuado de mala fe, en cuyo proceso el Gobierno Municipal reconoce su derecho propietario registrado en Derechos Reales y cambia los lineamientos respetando sus derechos.

Solicita que se declare confirmado del Auto de Vista recurrido, con costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1...

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