Auto Nº 239/2014 de Corte Suprema, 22-05-2014

Fecha22 Mayo 2014
Número de expedienteLP-27-14-A
Número de auto239/2014
EmisorSala Civil
as201421239

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L


Auto Supremo: 239/2014

Sucre: 22 de mayo 2014

Expediente: LP-27-14-A

Partes: E.M.V.. de M. y otros. c/ A.M.Z.,

J.V.M., F.V.M. y Virginia Villegas

M..

Proceso: Acción de petición de herencia

Distrito: La Paz


VISTOS: El recurso de casación en la forma cursante de fs. 725 a 728 y vlta., de obrados, interpuesto por A.M.Z. contra el Auto de Vista Nº 256/2013 de 09 de agosto de 2013, cursante de fs. 714 a 716, pronunciado por la S. Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de acción de petición de herencia, seguido por F.S.R. en representación de E.M. vda. de M. contra A.M.Z. y otros, la concesión de fs. 733; y:


CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:


Que, tramitada la causa, la J. Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital – La Paz, emitió el Auto definitivo de fecha 17 de diciembre de 2012, cursante en fs. 681 a 682 vlta., declarando IMPROBADAS las excepciones de Incompetencia y Cosa Juzgada, y PROBADA la excepción de Prescripción de Acción, promovida de fs. 540 a 547 vlta., de obrados, pudiendo la parte acudir a la vía legal que corresponda para hacer valer sus derechos.


Deducida la apelación por el demandante, ésta fue remitida ante Tribunal de Segunda Instancia como es la S. Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que mediante Auto de Vista Nº 256/2013 de 09 de agosto de 2013, anuló obrados hasta fs. 670 vlta., inclusive debiendo la J.a dictar el fallo correspondiente debidamente motivado y fundamentado.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandado A.M.Z. interpuso recurso de casación en la forma, mismo que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:


1.- El recurrente acusa errónea interpretación del art. 17 de la ley del Órgano Judicial, manifestando que sería una costumbre que las autoridades investidas de poder jurisdiccional resolverían la forma olvidando el fondo, para eso se basarían en un sin número de artilugios procesales como ocurriría en el presente caso con el Auto de Vista recurrido, y que los vocales no tendrían potestad para aplicar el art. 17 inc. I) de la ley del Órgano Judicial, en aquellos casos no previstos expresamente en el texto legal, ya que las revisiones de actuados procesales de oficio solo operan en las nulidades textuales y no en las nulidades virtuales, en ese razonamiento se haría inaplicable la facultad, utilizada indebidamente porque las nulidades virtuales deberían ser expresa y oportunamente reclamadas por quien pretende la invalidez de un acto.


2.- Que, nuestra legislación no admitiría la nulidad expresa por falta de motivación y fundamentación de una resolución, ni tampoco por insuficiencia de fundamentos, los argumentos jurídicos a los cuales hace referencia el Auto de Vista recurrido, así como las Sentencias Constitucionales hablarían de una falta o ausencia de motivación, pero en el caso presente el Auto definitivo de fs. 671-672 estaría clara y debidamente fundamentada en cuanto a las...

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