Auto Nº135/2023 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 17-11-2023

Número de expediente5398
Fecha17 Noviembre 2023
Número de auto135/2023
Tipo de proceso:Nulidad de Escritura Pública, Acción Reivindicatoria, Acción Negatoria y Resarcimiento de dañAsociación de Amigos del Coto de Doñana representados por Orlando Aramayo Chávez, en contra de Georgina Simón Álvarez y Blanca Adiva Simón ÁlvarezRecurrentes:Blanca Adiva Simón Álvarez y Georgina Simón Álvarez, representada por Hugo Vargas Palenque Resolución recurrida: Sentencia N° 05/2023 de 25 de septiembre de 2023Distrito:BeniAsiento Judicial:Propiedades:San Joaquín “Tatianita”, “Media Luna” y “El Encanto”, ahora “Media Luna”Fecha:17 de noviembre de 2023Magistrada Relatora:
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 135/2023

Expediente:

5398 - RCN - 2023

Proceso:

Nulidad de Escritura Pública, Acción Reivindicatoria, Acción Negatoria y Resarcimiento de daños

Partes:

Asociación de Amigos del Coto de Doñana representados por O.A.C., en contra de G.S.Á. y B.A.S.Á.

Recurrentes:

B.A.S.Á. y G. Simón Álvarez, representada por H.V.P.

Resolución recurrida:

Sentencia N° 05/2023 de 25 de septiembre de 2023

Distrito:

Beni

Asiento Judicial:

Propiedades:

S.J.

“Tatianita”, “Media Luna” y “El Encanto”, ahora “Media Luna”

Fecha:

17 de noviembre de 2023

Magistrada R.:

A.S.P.

El recurso de casación en el fondo de fs. 462 a 473 vta. de obrados, interpuesto por H.V.P., en representación de G.S.Á. y Blanca Adiva S.Á., contra la Sentencia N° 05/2023 de 25 de septiembre de 2022, cursante de fs. 447 a 459 de obrados, pronunciada por la J. Agroambiental de S.J. del departamento de Beni, que resolvió declarar probada en parte la demanda, respecto a la Nulidad de Escrituras Públicas, la Acción Reivindicatoria, Acción Negatoria e Improbada la solicitud de Resarcimiento de Daños; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustenta la Sentencia N° 05/2023 de 25 de septiembre de 2023, recurrida en casación.

De fs. 447 a 459 de obrados, cursa Sentencia N° 05/2023 de 25 de septiembre de 2023, emitida por la J. Agroambiental de San Joaquín, del departamento de Beni, resolviendo declarar probada en parte la demanda, respecto a la Nulidad de Escrituras Públicas, la Acción Reivindicatoria y Acción Negatoria; e improbada la solicitud de Resarcimientos y Daños, con costas y costos; disponiendo que: 1. Declarar nulas y sin efecto legal las tres Escrituras Públicas; y, 2. Reivindicar el dominio y posesión de las propiedades “Media Luna”, “Tatianita” y “El Encanto”, a favor de la Asociación Amigos del Coto de Doñana, en el plazo de 30 días, bajo advertencia de expedirse mandamiento de desapoderamiento; bajo los siguientes argumentos y fundamentos jurídicos:

1) La parte demandante, demostró la existencia de tres escrituras públicas, por la cual, mediante Testimonio N° 33/2001, Manuel Español Gonzales, transfirió los predios “Tatianita”, “Media Luna” y “El Encanto”, en representación de la Asociación Amigos del Coto de Doñana, a favor de J.S.J. y este a sus hijas; evidenciándose de las pruebas presentadas y el informe de la Notaria de Fe Pública N° 2, que no se exhibe, ni se adjunta o demuestra físicamente el instrumento de poder, ni la numeración, ni los datos de identificación del mismo; asimismo, del instrumento N° 313/1994, se tiene que la Asociación Amigos del Coto de Doñana, otorga a favor de M.E.G., poder especial y bastante, para vender y comprar, pero no se hace mención a las propiedades objeto de Litis; en este sentido, concluye que M.E.G., no contaba con representación suficiente para vender las señaladas propiedades, ya que los predios fueron transferidos mediante poder general y amplio, conculcando el art. 810.II del Código Civil; en consecuencia, se tiene acreditado que en la suscripción de los contratos que cursan en la Notaria de Fe Pública N° 1 de R., en las Escrituras Públicas N° 77/2002, 78/2002 de 15 de agosto de 2002 y la 33/2001 de 15 de mayo de 2001, se han conculcado normas legales de cumplimiento imperativo, como ser los arts. 485, 549.3) y 5) y 810. II del Código Civil;

2) Con relación a la procedencia de la Acción Reividincatoria, señala que se tiene demostrada la titularidad de dominio por parte de la Asociación Amigos del Coto de Doñana, misma que cumple la publicidad exigida por ley; asimismo, establece que el despojo o eyección, se efectuó a través de las ilegales escrituras públicas suscritas por M.G.E., a favor de J.S.J. y de este a favor de sus hijas G. y Blanca Adiva, ambas S.Á., documentos que les permitieron tomar posesión y dominio de los predios, despojando y apartando del dominio y posesión a los verdaderos propietarios, por lo que, al haber perdido su posesión pueden reivindicar los predios, de quienes los poseen ilegalmente;

3) Respecto a la Acción Negatoria, establece que es atendible la pretensión de declarar la inexistencia de algún derecho real que pudieran alegar las ilegales poseedoras o detentadoras de las propiedades objeto de Litis, cuyo derecho propietario se tiene demostrado a favor de la Asociación Amigos del Coto de Doñana; y,

4) En lo que corresponde al Resarcimiento de daños, los demandantes no probaron la existencia de daños ocasionados por las demandadas, al no existir ninguna prueba de cargo que acredite los mismos.

I.2. Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 462 a 473 vta. de obrados.

Mediante memorial cursante de fs. 462 a 473 vta. de obrados, B.A.S.Á. y G. Simón Álvarez, representada por H.V.P., interponen recurso de casación contra la Sentencia N° 05/2023 de 25 de septiembre de 2023, solicitando en cumplimiento del art. 220.V de la Ley N° 439, se CASE la sentencia y deliberando en el fondo declaren improbada la demanda, con costas y costos, en ambas instancias, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Recurso de Casación con relación a la nulidad de las Escrituras Públicas N° 33/2021 de 15 de mayo de 2001 y N° 77/2002 y N° 78/2002, ambas de 15 de agosto de 2002.

Haciendo un resumen de los argumentos que la J. A quo usó para declarar probada en parte la demanda y declarar nulas las Escrituras Públicas de compra venta de los fundos “Tatianita”, “Media Luna” y “El Encanto”, así como analizando y definiendo lo que es una causa ilícita y motivo ilícito en los contratos conforme los arts. 489 y 490 del Código Civil, refieren que, en el caso de autos, la satisfacción o el pago del precio al vendedor y la entrega de la cosa al comprador, constituyen la causa lícita del contrato, contenido en la Escritura Pública N° 33/2001 de 15 de mayo, suscrita por M.E.G. como representante de la Asociación Amigos del Coto Doñana y J.S.J., ya que se realizó el pago de la transferencia; además que la venta se realizó dentro de lo determinado por el art. 450 del Código Civil, ya que no es contrario al orden público, ni contrario a las buenas costumbres, habiendo el vendedor, Manuel Español Gonzales, actuado en representación de la Asociación Amigos del Coto Doñana, mediante el Poder Especial y bastante N° 313/94 de 22 de agosto de 1994, otorgado por el presidente de la señalada Asociación; documento, que según refieren, no solo facultaba a M.E.G., para comprar los predios objeto de litis, sino también venderlos, por lo que no existiría causa ilícita. Además, mencionan que con dicho Poder, M.E.G., también habría comprado los predios “Tatianita”, “Media Luna” y “El Encanto”, a favor de la Asociación Amigos del Coto Doñana, mediante Escritura Pública N° 67/2001 de 27 de abril de 2001 y que si bien en aquella oportunidad, los Notarios de fe Pública, no transcribían en las Escrituras Públicas los poderes notariales de representación, ello no invalidaba las compras, ni las ventas; por lo que, en el presente caso, si bien no se transcribió en la Escritura Pública N° 33/2001 de 15 de mayo de 2001, el poder notarial N° 313/94, por omisión del Notario, no significaría que exista causa ilícita, como erróneamente afirmaría la J. de instancia, en razón a que no es causal de nulidad, conforme el art. 549.3) del Código Civil; por lo que la Autoridad Judicial, habría vulnerado el art. 489 del señalado cuerpo normativo civil, en razón a que la omisión señalada, no convertiría a la Escritura Pública N° 33/2001, en un contrato prohibido por ley, ni en un contrato inmoral, más aun cuando se encontraría probada la existencia física del Poder Notarial N° 313/1994, por lo que, Manuel Español Gonzales, contaba con representación suficiente para comprar y vender bienes de la Asociación Amigos del Coto Doñana.

Respecto a lo establecido en la Sentencia, con relación a la conculcación de normas jurídicas (arts. 485 y 810.II del Código Civil) y que el objeto del contrato carecería de los requisitos exigidos para su formación, como ser lo lícito, posible y determinado; refieren que el art. 810.II, sólo sería aplicable al mandato general y no al mandato especial como sería el Poder N° 313/1994, que expresa que es un poder “bastante y suficiente”, que confiere la Asociación Amigos del Coto Doñana, en favor de M.E.G.; en este sentido, menciona que la J. Agroambiental, habría aplicado indebidamente el art. 810.II y el art. 485 del Código Civil, toda vez que, dicha disposición, aplica a mandatos generales y no especiales, además que el objeto del mandato, es un objeto posible, lícito y determinado o determinable; posible al otorgar la representación para comprar y vender bienes de la Asociación Amigos del Coto Doñana; lícito porque no contraviene las normas que regulan el mandato, por el contrario, cumpliría el art. 809 del Código Civil; y, determinado, porque se otorgó para comprar y vender bienes de la Asociación Amigos del Coto Doñana.

Respecto al contrato ilícito, señalan que del análisis del art. 490 del Código Civil, el contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres, constituyéndose en un elemento subjetivo, concreto, mediato, inconstante, mutable y diferente entre los contratantes; en este sentido, mencionan que en el presente caso, no existe motivo ilícito, ya que el motivo de la venta por parte de M.E.G., fue para obtener dinero en beneficio de la Asociación Amigos del Coto Doñana y el motivo de la compra por parte de J.S.J., fue para obtener la cosa, es decir, el derecho propietario, sobre los fundos objeto de Litis; conforme lo señalado, reiteran que la venta de los fundos “Tatianita”, “El Encanto” y “Media Luna”, no tiene causal de nulidad por motivo ilícito, ya que para que sea ilícito, debe ser contrario al orden público o las buenas costumbres, por lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR