Auto Nº118/2023 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 04-10-2023

Número de expediente5312-RCN-2023
Fecha04 Octubre 2023
Número de auto118/2023
Tipo de proceso:Interdicto de Retener la Posesión.Sixto Salazar Veliz, contra Raúl Ortuño Salazar.Recurrente:Raúl Ortuño Salazar.Resolución recurrida:Sentencia N° 13/2023 de 31 de julio de 2023.Distrito:Cochabamba.Asiento Judicial:Punata.Fecha:4 de octubre de 2023Magistrada Relatora:
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 118/2023

Expediente:

5312-RCN-2023.

Proceso:

Interdicto de Retener la Posesión.

Partes:

S.S.V., contra Raúl Ortuño Salazar.

Recurrente:

R.O.S..

Resolución recurrida:

Sentencia N° 13/2023 de 31 de julio de 2023.

Distrito:

Cochabamba.

Asiento Judicial:

Punata.

Fecha:

4 de octubre de 2023

Magistrada R.:

Dra. Á.S.P.

El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 292 a 306 de obrados, interpuesto por R.O.S., contra la Sentencia N° 13/2023 de 31 de julio de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Punata, quien resolvió declarar probada la demanda de interdicto de retener la posesión; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.

De fs. 219 a 236 de obrados, cursa Sentencia N° 13/2023 de 31 de julio de 2023, emitida por el Juez Agroambiental de Puntada del departamento de Cochabamba, en cuya parte resolutiva determinó textualmente lo siguiente: (…) declara PROBADA la demanda de interdicto de retener la posesión de fs. 14 a 17 de obrados, con costas, más daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, interpuesta por Sixto Salazar Veliz, contra R.O.S., consiguientemente se tutela en la posesión que tiene el demandante, en el terreno objeto de la presente demanda, con una superficie de 10364.83 m2, conforme a los datos técnicos cursantes en el respectivo Informe Técnico desarrollado en el punto III.4. de la presente sentencia, aclarando que se excluye de dicha superficie la ínfima sobreposición con los predios que cuentan ya con título ejecutorial (…)”; decisión judicial que luego de una valoración integral de la prueba, concluye que la parte actora logró demostrar los extremos de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión; sustentando su decisión en los siguientes argumentos jurídicos: a) la parte actora cumple con los presupuestos de procedencia del interdicto de retener la posesión, estando en posesión del predio desde hace más de 5 años atrás, en la superficie de 10781.83 m2; b) de la valoración y análisis de la prueba testifical, se acredita que la parte actora se encuentra en posesión pacífica y continua, realizando actividad agraria sobre el predio; c) la prueba documental de descargo, entre otros aspectos, acredita el derecho propietario de la parte demandada, por lo que la misma no desvirtúa la posesión agraria ni la actividad agraria que realiza la parte actora; d) la parte actora probó que los hechos perturbatorios ocurrieron el 11 de noviembre de 2021; e) la demanda fue interpuesta el 7 de noviembre de 2022, es decir, dentro del año de ocurrido el acto perturbatorio, cumpliéndose de esta manera el tercer presupuesto de procedencia, conforme previsión del art. 1462 del Código Civil.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Mediante memorial cursante de fs. 292 a 306 de obrados, la parte demandada, ahora recurrente, solicita textualmente: (…) se sirvan valorar el contenido del Recurso en estricta observancia de la Ley y en definitiva verificadas las causales de casación en el fondo, se dignen CASAR Sentencia Nro. 13/2023, de fecha 31 de julio de 2023, toda vez que son contrarias a la Norma Fundamental y Normativa Agraria, sea esta con todas las formalidades de Ley”.

A cuyo efecto y haciendo una relación de antecedentes procesales, interpone el recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes fundamentos jurídicos:

I.2.1.- Haciendo una relación de antecedentes procesales, reiterando los argumentos de la contestación a la demanda, destacando la existencia de una acusación formal en contra el ahora demandante, señala que por su avanzada edad se encontraría en un estado de indefensión, existiendo aspectos que no fueron valorados por el Juez de instancia como es el hecho de que el demandado a su avanzada edad de 82 años debe acudir a terceros partidarios, para cumplir la Función Social en la propiedad motivo de controversia.

Asimismo, refiere que al emitirse la Sentencia N° 13/2023 de 31 de julio, fueron transgredidas disposiciones legales como es el caso del art. 83 y siguientes de la Ley N° 1715, así como derechos y garantías constitucionales previstos en los arts. 56, 67, 68 y 69 de la CPE, invocando la SCP 1564/2014 de 1 de agosto, en relación a los derechos de las personas adultas mayores, además de denunciar que la Sentencia recurrida carecería de fundamentación y motivación conforme los alcances desarrollados en la SCP 14/2018-S2 de 28 de febrero, razón por la que señala textualmente que: (…) demostró la historicidad de los hechos basado en el principio de la verdad material, y que de acuerdo a lo establecido en el art. 134 y siguientes del Código de procesal Civil, y bajo el principio de Probidad se encausen en buen término todas y cada uno de los medios de pruebas aportada por esta parte, bajo el principio de comunidad de la prueba, que hacen a la prueba documental, testificales, informes periciales que hacen a la historicidad o actividad agrícola de la propiedad objeto de Litis, que hacen imposible su alteración, y demuestra la data de la función social agrícola que corresponde sin duda al demandado R.O.S. quien estuvo en más de 42 años de posesión (…), denunciando manipulación del demandante hacia terceros para despojarle de su terreno, acusa a la testigo “Evarista Paredes Céspedes de C.”., de falso testimonio en contra de su persona, enfatizando que la posesión que ostenta el demandante sería simulada y que el hecho de haber declarado probada la demanda revictimizaría al demandado, en tal circunstancia denuncia que la sentencia ahora recurrida: (…) es contradictorio y desmarcada del derecho; que afecta y lesiona el derecho a la protección jurídica exigida; cuando el J.A. de manera errada llega a la conclusión de Declarar Probada la Demanda de Interdicto de Retener la Posesión, donde se hace evidente la falsedad y simulación de poseedor del demandante S.S.V. (…), en atención a ello, acusa vulneración al debido proceso en sus vertientes a la debida fundamentación de resolución, la correcta valoración de la prueba y la congruencia, al efecto, cita y transcribe jurisprudencia constitucional, consistente en la: SCP 49/2020-S2, SCP 450/2012 de 29 de junio y la SCP 0846/2018-S2.

I.2.2.- Por otra parte, acusa “errónea valoración de los medios de prueba” (sic.), tanto de la prueba documental, la prueba testifical y la inspección judicial; identificando los siguientes aspectos: a) la prueba de descargo cursante de fs. 69 a 70 de obrados, consistente en Resolución Judicial sobre excepción de incompetencia de 12 de noviembre de 2020, que fue rechazada, y que por la misma se demostraría que el demandante nunca estuvo en posesión del predio motivo de controversia; b) la prueba cursante de fs. 71 a 73 de obrados, que mereció resolución de denegatoria de acción tutelar (fs. 74 a 78), documental que demuestra que el demandante nunca estuvo en “posesión de buena fe” (sic.), reiterando que se despoja al demandado de su posesión pacífica por más de 42 años, “demostrada mediante Escritura Pública de fecha 3 de marzo de 1978, donde su anterior P.A.S. y G.C.P. de S. (abuelos del demandante) transfieren a favor de R.O.S., seis arrobadas de terrenos (21.732m2) por un valor de $b.18.000, propiedad que se encuentra ubicado en el lugar de Banda Baja Provincia de Cliza, dentro del cual se encuentra parte de la propiedad objeto de Litis con superficie de según plano 10.833,35 m2” ; c) los testigos de cargo (Evarista Paredes Céspedes de C., P.P.T., S.L. de Lima, Favián Zurita Vallejos y H.V.R., incurrieron en la comisión del delito de falso testimonio previsto en el art. 169 del Código Penal; d) la inspección judicial no fue valorada correctamente por cuanto la superficie afectada es mayor a la que fue alegada por el demandante, siendo que la propiedad también fue ocupada por los hermanos del demandante, señalando textualmente: “los machones tienen una continuidad con la fracción despojada por sus otros hermanos, y no fueron valoradas correctamente, aspectos que determina la errónea valoración de los hechos materiales que concurrieron al momento de realizada la Inspección judicial, que demuestra las medidas de hechos que fueron denunciados en proceso penal de despojar, alteración de lindero, perturbación de la posesión y daño simple, interpuesta por el demandado R.O.S., que demuestra las graves acciones de hechos realizadas por el demandante, que no fue valorada por el Juez Aquo, causales que son sustentan debidamente en derecho art. 272 del CPC (…)”.

I.2.3.- Reiterando lo denunciando precedentemente, invocando el principio de seguridad jurídica, así como el principio de función social, conforme previsión del art. 397.II de la CPE, el art. 2 de la Ley N° 1715; por otra parte, citando el art. 165.I del D.S. N° 29215, el art. 41 de la Ley N° 1715, señala textualmente: (...) el demandado a su avanzada edad viene peregrinando su restablecimiento de su pequeña propiedad agraria, que fue despojado no solo por el demandante Sixto Salazar Veliz, sino por sus demás hermanos, quienes son sujetos de proceso en materia penal, quienes con dolo, alevosía y premeditación, han sumado esfuerzo en contra del demandado R.O.S. (…)”; a continuación, cita el art. 180 de la CPE, el art. 1 num. 16 de la Ley N° 439, en relación al principio de seguridad jurídica y el principio de buena fe, así como la jurisprudencia constitucional que interpreta el alcance de tales principios, concluyendo que los mismos no fueron aplicados en la sentencia recurrida y por tanto, hubo una indebida valoración de los medios de prueba, transgrediendo los derechos y garantías constitucionales.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante a fs. 310 de obrados, S.S.V., responde al recurso de casación, pidiendo textualmente lo siguiente: (…) velando el debido proceso, y los...

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