Auto Nº117/2022 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 23-11-2022

Número de auto117/2022
Número de expediente4835/2022
Fecha23 Noviembre 2022
Tipo de procesoInhibitoria.
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 117/2022

Expediente: 4835/2022

Proceso: Inhibitoria.

Recurrente: Carmen Rosa Alcoba Armella

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo de 19 de

septiembre de 2022

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: 23 de Noviembre de 2022

Magistrada Relatora: Dra. Á.S.P.

El recurso de casación cursante de fs. 127 a 141 de obrados, interpuesto por C.R.A.A. contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 19 de septiembre 2022, pronunciado por la Juez Agroambiental de Tarija, que resolvió rechazar la inhibitoria planteada.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Auto Interlocutorio Definitivo recurrido en casación.

La Juez Agroambiental de Tarija, mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 19 de septiembre de 2022, cursante de fs. 105 a 106 de obrados, resolvió la pretensión estableciendo en su parte resolutiva de manera textual, lo siguiente: "RECHAZAR LA INHIBITORIA planteada por C.R.A.A.. Se declara la temeridad y malicia, puesto que la solicitud de que requiera la revocatoria de la sentencia, está fuera de contexto factico legal, al pretender hacer incurrir en error a la juzgadora para que solicite la revocatoria de una Sentencia que no ha sido emitida en la jurisdicción A. y menos en este juzgado" (sic.); decisión judicial que sustenta con los siguientes argumentos:

Indica que, mediante memorial la actora pidió a la Juez de Instancia aplique la INHIBITORIA para que requiera la competencia al Juez Civil Cuarto de la Capital, quien dentro el proceso signado NUREJ 6070221, hubiera emitido Sentencia desfavorable para su hijo A.J.L.A el 17 de agosto del 2022 y al mismo tiempo le pida la REVOCATORIA de dicha Sentencia, aplicando el art. 18 del Código Procesal Civil; además, que su hijo hubiera sido marginado del proceso y que recién pudo hacerlo en la apelación por tercero.

La Juez A quo, basa la resolución emitida con la siguiente fundamentación jurídica: el art. 178 de la Constitución Política del Estado, el art. 6 de la Ley 025; lo dispuesto en el Código Procesal Civil, el art. 1, inc. 2 y 17; los arts. 3, 4, 18 y 20 de la norma señalada; menciona que, "Sorprende de sobremanera a la suscrita juzgadora que se solicite que oficie al Juzgado civil que REVOQUE una sentencia emitida en esa jurisdicción"; toda vez que, el Órgano Judicial se rige por el principio de independencia, teniendo la misma jerarquía entre sus jurisdicciones, cuyo relacionamiento es sobre la base del respeto mutuo entre sí, de cooperación, y coordinación, no pudiendo obstaculizar, usurpar competencias o impedir su labor de impartir justicia; por lo que prescribe: "no corresponde requerir al Juez Civil que REVOQUE su Sentencia" (sic).

Añade, sobre la existencia de un pronunciamiento en dicho Juzgado Agroambiental, respecto a la competencia pronunciada el 22 de julio del 2020 cursante de fs. 105 a 106, donde se declara incompetente para asumir el conocimiento de la demanda planteada por L.T.M. de P. en contra de C.R.A.A. y M.A.L.; asimismo, que al haber actuado y apelado dentro del proceso civil C.R.A.A., hubiera aceptado tácitamente la competencia del Juez Civil y recordó que los padres representan legalmente a los hijos, conforme establece el art. 29 Código Procesal Civil.

Finalmente indica que, no es posible realizar solicitudes que no corresponden a ley, menos inducir en error a las autoridades jurisdiccionales y que de ninguna manera la Juez puede requerir a otro juzgado la revocatoria de una sentencia, debiendo las partes dentro de un proceso conducirse en todos los actos procesales con buena fe, lealtad y veracidad, sujetos al debido proceso dentro de lo establecido en las disposiciones jurídicas que en el caso corresponden a la Ley N° 1715 y art. 78 del Código Procesal Civil.

I.2. Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 127 a 141 de obrados.

La parte actora interpone recurso de casación en el fondo, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 19 de septiembre de 2022, pidiendo expresamente lo siguiente: "INTERPONGO EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO (ERROR IN JUDICANDO) EN CONTRA DEL AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO DE FECHA: 19 DE SEPTIEMBRE DE 2022 QUE RECHAZÓ A LA INHIBITORIA PETICIONADA DE MI PARTE POR ESTE MI HIJO MENOR DE EDAD A.J.L.A". "A SU VEZ. CUANDO SEA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PETICIONO A LOS MAGISTRADOS DE LA SALA DE TURNO DEL TRIBUNAL NACIONAL PLURINACIONAL DE AGROAMBIENTAL BOLIVIA, PRONUNCIE EL CORRESPONDIENTE AUTO SUPREMO AGROAMBIENTAL Y PETIOCINO SEA DEL SIGUIENTE MODO:

-CASANDO EN SU TOTALIDAD EL AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO DE FECHA 19 SEPTIEMBRE DE 2022.

-DELIBERANDO EN EL FONDO DECLARE CON LUGAR A LA INHIBITORIA PROPUESTA DE MI PARTE A NOMBRE Y EN REPRESENTACIÓN DE MI HIJO MENOR A.J.L.A.

-QUE SE LIBRE EL OFICIO PARA ANTE EL JUZGADO CIVIL PÚBLICO CUARTO DE TARIJA CAPITAL SOBRE EL NUREJ 6070221 CON LA CONSECUTIVA AMPLIACIÓN ANTE SU POSIBLE RECEPTOR DE UNA POSIBLE REMISIÓN DENTRO DE LO CIVIL; PARA QUE SE INHIBAN DE SEGUIR CONOCIENDO EL TRÁMITE DE LA CAUSA. QUEDANDO EN SUSPENSO EL DESARROLLO DEL PRESENTE PROCESO HASTA QUE SE DEFINA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA EN RAZÓN A LA MATERIA PROMOVIDO DE PARTE DE MÍ HIJO MENOR INDICADO Y REPRESENTADO POR MÍ PERSONA" (sic).

Petitorio que se encuentra sustentado bajo los siguientes argumentos:

Señala como antecedente, la transferencia de acciones y derechos a favor de su hijo con discapacidad motora, del derecho propietario que le corresponde de una Pequeña Propiedad familiar indivisible, denominada "La Bendita" que se encuentra registrada en las oficinas de Derechos Reales, bajo la matrícula Nº 6.01.0.10.0011569; sobre el cual L.T.M. de P. hubiera interpuesto el Interdicto de Conservar la Posesión en contra del padre de su hijo M.A.L.L. y su persona, inicialmente tramitado en el Juzgado Agroambiental y que posteriormente fue declinado al Juzgado Civil y Comercial Cuarto de la Capital, cuya notificación recién conoció el 30 de septiembre 2021, donde opuso la Excepción Previa de Incompetencia en razón a la materia, al corresponder a la Jurisdicción Agroambiental y que se encuentra sujeta a la nulidad prevista en el art. 122 CPE y que al presente, dicho proceso cuenta con una Sentencia que declara probada la demanda sobre la superficie de 350 m2 el 17 de agosto de 2022. En este entendido, expresa los siguientes agravios:

PRIMERA INFRACCIÓN. VIOLACIÓN, INTERPRETACIÓN ERRÓNEA Y APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.- Indica la infracción de disposiciones del Código Procesal Civil, concretamente el art. 4, sobre Derecho al Debido Proceso; art. 5, referente a que las normas procesales son de orden público y en consecuencia de obligatorio acatamiento; art. 6, respecto de la interpretación de la Ley Procesal; asimismo, cita los arts. 145, 381-II del Código Procesal Civil.

Por otra parte, señala que la justiciable ha incurrido en interpretación errónea e infracción de los arts. 18 y 20 del Código Procesal Civil, referente a la inhibitoria y su procedimiento y que hubiera acudido ante la autoridad que estimó competente en razón a la materia, debido a que el bien en litigio corresponde a la jurisdicción agroambiental, cuya competencia es improrrogable; que a entender de la Juez A quo se hubiera tolerado la prórroga por su parte.

SEGUNDA INFRACCIÓN: NEGATIVA ACERCA DEL EJERCICIO DE SU DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, VIOLACIÓN DE SU DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y DE LA PROTECCIÓN PRONTA Y OPORTUNA A SUS DERECHOS.- Al efecto indica el art. 115.I de la CPE " Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos" y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 168/2018 de 30 de abril, referida sobre el derecho de acceso a la justicia, como también la SCP 1898/2012 de 12 de octubre, que identifica los elementos constitutivos del derecho al acceso a la justicia.

TERCERA INFRACCIÓN. EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA COMO ELEMENTO ESTRUCTURANTE DEL DEBIDO PROCESO : Al respecto, señala la SCP 055/2014 de enero; la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, sobre la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto. Concluyendo que, en el caso concreto la incongruencia contenida en el Auto Interlocutorio Definitivo de fecha 19 de septiembre de 2022, como se demuestra por la consignación de fecha 2019 en el 22 de julio, que fue cambiada

al año 2020, validando dicho documento.

CUARTA INFRACCIÓN. EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA COMO ELEMENTO DEL DEBIDO PROCESO.- Señalando que, en la estructura de la Resolución debe guardar una armonía lógico jurídica entre la motivación, valoración y decisión que, en ese sentido señala la SCP 0632/2012 de 13 de julio y para una mejor comprensión de la incongruencia emisiva y su relación con una resolución motivada y suficiente, en cuanto a la fundamentación y motivación cita la SCP 0066/2015 - S2 de 3 de febrero, la SCP N°0015/2018-S1 de marzo de 2018 y la SCP 0970/2017-S3 de 25 de septiembre.

QUINTA INFRACCIÓN: LA MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE LAS RESOLUCIONES COMO ELEMENTOS CONFIGURADORES DEL DEBIDO PROCESO.- Al efecto refiere la SCP 0970/2017-S3 de 25 de septiembre y arguye que con el Auto Interlocutorio Definitivo se estableció lo siguiente "22/07/dizque 2019, cuando la competencia la tenía LA AUTORIDAD ORIGINARIA CAMPESINA QUIEN ESTABA OPERANDO CONJUNTAMENTE CON EL INRA, O INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA, OPERANDO EN CONJUNTO EN LA ÚLTIMA ETAPA DE SANEAMIENTO DE OFICIO SOBRE LA PROPIEDAD LA BENDITA DE 9.421 METROS CUADRADOS DE SUPERFICIE. POR LO CONTRARIO, el INRA con la COMUNIDAD, terminaron de OPERAR EL SANEAMIENTO DE OFICIO EN LA PROPIEDAD LA BENDITA, RECIEN CON LA ESCRITURACIÓN DEL TÍTULO PDD-NAL-888857, RECIEN EN EL CURSO DE ESTE AÑO 2022, CONFORME A FOLIO REAL ANTES PRESENTADOS EN FOTOCOPIAS INDICANDO QUE EL ORIGINAL ESTÁ EN EL JUZGADO CIVIL...

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