Auto Nº113/2023 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 20-09-2023

Número de expediente5293
Fecha20 Septiembre 2023
Número de auto113/2023
Tipo de proceso:Nulidad de  Petrona Janco Chocomani de Zarate y Mariela Zárate Janco, contra Sandra Núñez del Prado Jerez, Diego Fanor Clavijo Ponce y Hugo Bustillos Ortuño Recurrentes:Sandra Núñez del Prado Jerez, Diego Fanor Clavijo Ponce y Hugo Bustillos OrtuñoResolución recurrida: Sentencia N° 009/2023 de 28 de junioDistrito:TarijaAsiento Judicial:Tarija – CapitalPropiedad:“Comunidad Campesina Lazareto – Parcela 157”Fecha:20 de septiembre de 2023Magistrada Relatora:
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 113/2023

Expediente:

5293-RCN-2023

Proceso:

Nulidad de Contrato

Partes:

P.J.C. de Z. y M.Z.J., contra S.N.d.P.J., Diego Fanor Clavijo Ponce y H.B.O.

Recurrentes:

S.N.d.P.J., Diego Fanor Clavijo Ponce y H.B.O.

Resolución recurrida:

Sentencia N° 009/2023 de 28 de junio

Distrito:

Tarija

Asiento Judicial:

Tarija – Capital

Propiedad:

“Comunidad Campesina Lazareto – Parcela 157”

Fecha:

20 de septiembre de 2023

Magistrada R.:

Dra. Á.S.P.

Los Recursos de Casación, cursantes de fs. 385 a 391, 392 a 398 y 399 a 405 de obrados, interpuestos por Diego Fanor Clavijo Ponce, H.B.O. y S.N.d.P.J., respectivamente, contra la Sentencia N° 009/2023 de 28 de junio, cursante de fs. 365 a 376 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Tarija, que declaró probada la Demanda de Nulidad de Contrato, planteada por P.J.C. y M.Z.J., contra los ahora recurrentes.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Sentencia recurrida en casación.

De fs. 365 a 376 de obrados, cursa la Sentencia Agroambiental N° 009/2023 de 28 de junio, emitida por la Juez Agroambiental de Tarija, Ciudad Capital del departamento de Tarija, en cuya parte resolutiva determinó, lo siguiente: “RESUELVE: 1. Declarar PROBADA LA DEMANDA de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por P.J., M.Z. en contra de Sandra Núñez del Prado, H.B.O. y D.F.C.P., con COSTAS Y COSTOS. 2. En consecuencia, se dispone la NULIDAD del CONTRATO de fecha el 13 de diciembre del 2018, protocolizado bajo el testimonio N° 1388/2018, ante la Notario de Fe Pública N° 9 a cargo de M.O.G., firmado entre SANDRA NÚÑEZ DEL PRADO como vendedora y H.B.O.Y.D.F.C.P., como compradores, correspondiente a la compra venta del predio denominado COMUNIDAD CAMPESINA LAZARETO-PARCELA 157, con una superficie de 2.9232 hectáreas. 3. Se ordena la cancelación de registros a nombre de HUGO BUSTILLO ORTUÑO Y DIEGO FANOR CLAVIJO PONCE en el INRA y Derechos Reales de la partida 6.01.0.10.0001503 ASIENTO A-3”; decisión judicial que se sustenta en los siguientes argumentos y fundamentos jurídicos:

Señala que, la demanda argumenta la invalidez del contrato de 13 de diciembre de 2018, debido a la falta del objeto del contrato, como exige el artículo 549, núm. 2, del Código Civil, con el argumento de que la propiedad del inmueble ya había sido anteriormente transferida a las demandantes, mediante un documento de 05 de septiembre de 2014, por lo cual, plantea la necesidad de verificar si el contrato de 13 de diciembre de 2018, cumple con los requisitos legales necesarios para validar el objeto del contrato.

En ese sentido, indica que, a partir del razonamiento del Tribunal Agroambiental en el AAP N° 95/2021 de 04 de noviembre, en relación a los contratos de compra venta, cuando se encuentran aún en saneamiento, es necesario que se cumplan ciertos requisitos legales para que sean válidos. Estos requisitos incluyen la posesión legal del beneficiario, el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, en razón a que en materia agraria, el trabajo constituye la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, aspecto concordante con lo establecido en el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 2/2013 de 18 de enero, que estableció: “Así también tenemos que, en previsión del Art. 485 del Código Civil, todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable”; igualmente, el cumplimiento de los requisitos necesarios para su formación, previstos en el Código Civil, interpretados integralmente a partir de los principios contemplados en los arts. 180 y 186 de la CPE, 76 de la Ley N° 1715 y 132 de la Ley N° 025, los mismos tienen plena eficacia entre partes, por tanto, son exigibles conforme su contenido mientras no sean contrarios a las leyes en vigencia y las circunstancias; así como, la realidad cultural en que fueron suscritas y la capacidad del vendedor para transferir el bien tanto formal como materialmente, conforme establece el art. 397 de la CPE, de ello, deduce que, la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible.

Señala que, el objeto del contrato es siempre la obligación y que resulta imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto, porque si la cosa desaparece antes del perfeccionamiento del contrato, éste es nulo por falta de objeto; debe ser determinado o determinable, pues las partes que no han establecido el objeto de la prestación no se obligan a nada y el objeto debe estar dentro del comercio humano por razones de orden público y la persona que transmite el derecho debe ser titular, esto significa que, la persona contratante que transmite el derecho debe tener el poder de disposición sobre el derecho. Consecuentemente, el objeto de la venta está constituido por la transferencia del derecho de propiedad y el objeto de la obligación del vendedor de entregar la cosa, siendo el objeto de la obligación del comprador pagar el precio.

En ese contexto, plantea que el tercer contrato de venta, realizado por S.N.d. Prado el 13 de diciembre de 2018, carece de objeto legal, debido a que, en esa fecha, ella no había adquirido legalmente la propiedad del terreno objeto de litigio y que ya había sido transferido a P.J.C. de Z. y M.Z.J. el 05 septiembre de 2014. Además, menciona que, la transferencia realizada por M.A.S.F. a S.N.d. Prado el 13 de febrero de 2015, ha sido declarada judicialmente nula con la Sentencia N° 05/2022 de 30 de marzo y confirmada por el Tribunal Agroambiental. Dado que esta nulidad tiene carácter de Cosa Juzgada, no existe objeto legal en el contrato de 13 de diciembre de 2018, firmado por S.N.d. Prado con H.B.O. y Diego Fanor Clavijo. Complementa, indicando que, de la inspección judicial se constata que P.J.C. de Z. y M.Z.J., se encuentran en posesión del predio en cumplimiento de la Función Social, situación corroborada por los testigos de cargo.

Menciona que, los demandados defienden la validez de un contrato de compra de terreno y cuestionan la falta de identificación del terreno, la diferencia en su tamaño en comparación con otro contrato, la ausencia de un Título Ejecutorial en un contrato previo, y otros aspectos legales. Sin embargo, afirma que se ha constatado que las demandantes están en posesión del terreno y cumplen con la Función Social, lo que es corroborado por testigos y autoridades comunales; además, se ha declarado judicialmente la nulidad de la transferencia realizada por la vendedora de los demandados en febrero de 2015, lo que afecta la validez de los contratos posteriores, y puntualiza que, la diferencia en el tamaño del terreno no se considera relevante, ya que no cambia la ubicación ni la posesión del mismo.

Por otra parte, alude que, los demandados alegan que la compra realizada por las demandantes se perfeccionó en una fecha posterior, lo que se refuta al mostrar documentos que indican lo contrario, y se resalta que, el terreno en cuestión ya había sido registrado en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, antes de la venta a las demandantes; al respecto, indica que las demandantes no realizaron trámites para regularizar su supuesto derecho propietario, debido a los requisitos del INRA y que su vendedora procedió a vender nuevamente el terreno de manera ilegal a otros demandados. También se señala que los demandados parecían estar al tanto de un proceso de reivindicación en ejecución de sentencia y que no buscaron tomar posesión judicial o extrajudicial del terreno. Al efecto, se presenta una cronología de los eventos del caso, destacando las fechas de transferencia de propiedad y las resoluciones judiciales relacionadas. Asimismo, establece que Sandra Núñez del Prado Jerez actuó de mala fe al vender el terreno a otros compradores, a pesar de conocer el proceso de nulidad del documento de compra. Se destaca la importancia del principio de buena fe en las relaciones jurídicas y se hace referencia a principios éticos y morales consagrados en el art. 8 de la CPE.

Finalmente establece los siguientes hechos probados en el caso:

1. El 05 de septiembre de 2014, Petrona Janco Chocamani de Z. y M.Z.J., adquirieron a través de un contrato privado, el predio denominado “Comunidad Campesina Lazareto Parcela N° 157”, de la anterior propietaria M.A.S.F..

2. M.A.S.F. suscribió un segundo contrato de compra venta en febrero de 2015, transfiriendo el mismo a S.N.d.P.J., quien inscribió en el INRA y Derechos Reales dicho contrato.

3. El 13 diciembre de 2018, Sandra Núñez del Prado Jerez, transfirió el terreno a H.B.O. y Diego Fanor Clavijo Ponce.

4. Se ha demostrado que, Sandra Núñez del Prado nunca fue legalmente propietaria del predio, ya que Maritza Adriana Sandoval Franco, ya no tenía derechos sobre el terreno en cuestión, desde septiembre de 2014.

5. El contrato de 13 de febrero de 2015, ha sido declarado nulo mediante una sentencia confirmada por el Auto Agroambiental N° 052/2022.

6. Las demandantes han estado ocupando el terreno, desde su compra en septiembre de 2014.

7. El terreno objeto del contrato de 13 de diciembre de 2018, es el mismo terreno comprado por las demandantes el 05 de septiembre de 2014.

8. El contrato de 13 diciembre de 2018, incurre en la causa de nulidad establecida en el Artículo 549 núm. 2 del Código Civil, por lo cual declara su nulidad.

De otro lado, señala bajo el principio de verdad material, al haber advertido la desventaja en que el sistema ha colocado a las demandantes como compradoras de buena fe, perjuicios provocados por el accionar doloso de la vendedora primigenia por meros formalismos, declara probada la demanda de nulidad.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación.

Los demandados, ahora recurrentes, mediante los memoriales cursantes de fs. 385 a 391, 392 a 398 y 399 a 405, interponen Recursos de Casación en el fondo, contra la Sentencia...

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