Auto Nº109 /2022 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 08-11-2022

Número de auto109 /2022
Número de expediente4818/2022
Fecha08 Noviembre 2022
Tipo de procesoConstitución y/o Establecimiento de Servidumbre
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 109 /2022

Expediente: N° 4818/2022

Proceso: Constitución y/o Establecimiento de

Servidumbre

Partes: P.N.B.M.V.. de Vera,

M.E.B.V., F.V.T.

y N.S.B.d.C. contra

M.D.B.V..

Tercero interesado: Tomás Delfor Guerrero Gareca

Recurrente: M.D.B.V..

Resolución recurrida: Sentencia N° 14/2022 de 19 de agosto Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Lugar y Fecha: Sucre, 08 de noviembre de 2022

Magistrada Relatora: E. Terceros Cuéllar

El recurso de casación en la forma y fondo de fojas (fs.) 395 a 400 vuelta (vta.) de obrados, interpuesto por M.D.B.V., contra la Sentencia No 014/2022 de 19 de agosto de 2022, cursante de fs. 377 a 386 vta. de obrados, que resolvió declarar probada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial en Tarija, dentro del proceso de Constitución y/o Establecimiento de Servidumbre, interpuesto por Palmira Nieves Borja Meriles Vda. de Vera, M.E.B.V., F.V.T. y N.S.B.d.C. contra la ahora recurrente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad.

La Juez Agroambiental con asiento judicial en Tarija del departamento de Tarija, mediante Sentencia N° 014/2022 de 19 de agosto, cursante de fs. 377 a 386 vta. de obrados, que declara probada la demanda de Constitución y/o Establecimiento de Servidumbre, condenando con costas y costos a los demandados, constituyéndose la servidumbre de paso en el predio "Parcela N° 432", de propiedad de M.D.B.V. y T.D.G.G. en una superficie de 1125,25 m2, en un ancho de cuatro (4) metros por 216,90 metros cuadrados bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Refiere que, P.N.B.M., M.E.B.V. y F.V.T., son titulares de los predios denominados Comunidad Campesina Parcelas Nros. 473, 431 y 468, ubicados en la comunidad de Guerrahuayco, provincia Cercado del departamento de Tarija, y no así, N.Z.d.C., que sólo acredita ser heredero de J.B.M..

I.1.2. Indica que, por los trabajos de saneamiento ejecutados por el INRA, en las parcelas Nros. 473, 431 y 468, no fueron consignados en los Títulos Ejecutoriales la servidumbre de paso demandada.

I.1.3. Señala que, M.D.B.V., procedió a cerrar el acceso libre a las parcelas Nros. 473, 431 y 468, colocando portón metálico que impide el tránsito libre.

I.1.4. Establece que, por las razones señaladas de debe constituir una servidumbre de paso con un ancho de 4.5 m2 por 216.30 m2 de largo y el retiro del portón colocado por la accionada.

I.1.5. Asimismo, refiere que las servidumbres o caminos de acceso, son de importancia en el desarrollo de la actividad agrícola, pecuaria, forestal, porque permite el transporte de insumos y productos agrícolas. Así también, las servidumbres se constituyen por usos y costumbres, y que dicho camino de paso ahora en cuestión de uso y acceso se estableció hace varios años.

En conclusión, P.N.B.M., M.E.B.V., F.V.T. y N.Z.B.d.C., demostraron la necesidad de transitar por el predio denominado Comunidad Campesina Guerrahuayco Parcela N° 432, de propiedad de M.D.B.V. y T.D.G.G., ubicado en la Comunidad Guerrahuayco, provincia Cercado del departamento de Tarija, demostrando que el camino no afecta a la actividad agropecuaria de los propietarios, puesto que esa parte del terreno, siempre fue usada como camino, en consecuencia los demandantes acreditaron los presupuestos normativos establecidos en los arts. 1283.I del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil, para constituir servidumbre de paso hacia sus parcelas.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

La demandada M.D.B.V., ahora recurrente, mediante memorial cursante de fs. 395 a 400 vta. de obrados, interpone recurso de casación en la forma y fondo, contra la Sentencia Nº 014/2022 de 19 agosto de 2022, cursante de fs. 377 a 386 vta. de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Tarija, en mérito a los siguientes argumentos:

I.2.1. Sostiene que, P.N.B., titular del predio N° 473, supuestamente enclavado, la misma tiene su salida por el lado derecho, donde está el portón de ingreso a la Parcela N° 432; así también, el predio N° 468, no tiene como único propietario a F.V.T., existiendo otros coherederos, dicha parcela tiene su ingreso más cercano por el camino enripiado comunal; manifiesta también que, N.S.B.d.C., no tiene legitimidad para ingresar por el predio de la accionante, porque la declaratoria de herederos presentada al fallecimiento de su padre J.B.M., no le acredita el derecho propietario; bajo el mismo argumento, refiere la recurrente, que dentro de la inspección hubo parcialización en el informe, no fueron considerados los criterios de las autoridades de la comunidad Sindicato Agrario de Guerahuayco, parcializándose en la valoración de los informes periciales, vulnerando los derechos y principios de legalidad y objetividad, llegando al extremo de negar sus informes y obstaculizar las declaraciones de las autoridades comunales, en las que se podría averiguar la verdad y finalmente describe que es propietaria junto a su esposo T.D.G.G., de la parcela N° 432 adquirida mediante compra venta de sus anteriores propietarios D.B., cuyo ingreso es exclusivo para dicha propiedad.

I.2.2. Afirma que, el Informe Técnico del INRA-TARIJA Nº 44/2021, certifica que no existía servidumbre de paso a la fecha de saneamiento entre las parcelas Nros. 473, 431, 468 y 430 y se ratifica con el título de derecho propietario; y continúa refiriendo que para el ingreso a la parcela N° 432, siembre hubo el portón como parte de seguridad, para que los animales no ingresen a realizar daño; así también refiere que, es copropietaria de la Parcela N° 468 y el ingreso más cercano es por la parte sur que sale al río San Andrés y Tolomosita.

I.2.3. Por otra parte, arguye que mediante informe pericial cursante de fs. 122 a 130 de obrados, que F.V.T., solo tiene derecho en una superficie de 1.5810 hectáreas (ha) en la parcela N° 468, y que la misma tiene su ingreso por el camino ripiado así el lado sur del predio objeto de litigio; continua señalando que, es necesario que se realice una auditoría jurídica sobre la valoración ocular y la parcialización, dejando en indefensión, vulnerando las garantías del debido proceso en la tramitación del proceso respecto a la servidumbre de paso, manipulando la legalidad y el art. 262 del Código Civil.

I.2.4. Finalmente señala que, los demandados no tienen porqué desvirtuar la existencia del camino o servidumbre, porque el camino de ingreso es privado y fue aperturado para el uso de los propietarios de la parcela N° 432, para el cumplimento de la función económica social, por lo que se vulnera los derechos y los principios de congruencia, objetividad, legalidad y el debido proceso.

I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 405 a 412 de obrados, P.N.B.M.V.. de Vera, M.E.B.V., F.V.T. y N.S.B.d.C., responden al recurso de casación, solicitando se declare improcedente o infundado el recurso interpuesto y sea con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Manifiestan que, de la revisión del expediente se constata que los demandados M.D.B.V. y T.D.G.G., fueron notificados el 19 de agosto del 2022; el plazo de los 8 días hábiles, corre a partir del 22 hasta el 31 de agosto de 2022, conforme establece el art. 87 de la Ley N° 1715; por lo que se llega a la conclusión, que el recurso de casación fue interpuesto fuera de plazo, conforme el cargo de secretaría, que el mismo señalaría su recepción el 01 de septiembre de 2022, verificando que dicho plazo vencía el 31 de agosto del 2022; y que, en aplicación del art. 87 de la Ley N° 1715, correspondería aplicar el parágrafo 1 del art. 274 de la Ley N° 439, negar el recurso de casación interpuesto. Tomando en cuenta que el memorial de Explicación y Complementación no interrumpe el plazo para interponer el recurso de casación.

I.3.2. Por otra parte, en el recurso interpuesto no indica la indebida o errónea interpretación de la ley o en qué consiste el agravio sufrido y qué perjuicio le causa la resolución impugnada; en consecuencia, si la parte recurrente no precisa, justifica o fundamenta, no debe admitirse el recurso, en virtud a que no existe la impugnación por la simple enunciación de impugnación, necesariamente debe demostrarse el perjuicio ocasionado.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

Cursa a fs. 412 vta. de obrados el Auto de 20 de septiembre de 2022, mediante el cual la Juez Agroambiental de Tarija, concedió el recurso de casación y dispuso la remisión del proceso ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 4818/2022, referente al proceso de Constitución y/o Establecimiento de Servidumbre, se dispone Autos para Resolución por decreto de 14 de octubre de 2022, cursante a fs. 418 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 19 de septiembre de 2022, cursante a fs. 420 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 24 de octubre de 2022, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 422 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1 . De fs. 6 a 8 cursa, en original Título Ejecutorial PPD-NAL-573091 de 24 de marzo de 2016 , Folio Real y Plano Catastral del predio denominado "Comunidad Campesina Guerrahuayco Parcela 473" a nombre de P.N.B.M..

I.5.2 . De fs. 9 a 11 cursa, en original Título Ejecutorial PPD-NAL-573049 de 24 de marzo de 2016 , Folio Real y Plano Catastral del predio denominado "Comunidad Campesina Guerrahuayco Parcela 431" a nombre de M.E.B.V. y N.W.F.M..

I.5.3. De fs. 13 a 14 vta. cursa, en original Testimonio N° 114/2018 de 26 de enero de 2018 , de Escritura Pública de Compra y Venta de una pequeña propiedad denominada "Comunidad Campesina Guerrahuayco Parcela 468", con una extensión superficial de...

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