Auto Nº 04/2024 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 14-02-2024

Número de expediente5376
Fecha14 Febrero 2024
Número de auto04/2024
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)
Tipo de proceso Mejor Derecho Propietario, Acción Reivindicatoria y Cancelación de Partidas en Registro de Derechos Reales

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a 04/2024

Expediente:

5376/2023

Proceso:

Mejor Derecho Propietario, Acción Reivindicatoria y Cancelación de Partidas en Registro de Derechos Reales

Partes:

N.E.B.A. de Calle, contra Fátima Raquel Canaviri Escobar

Recurrente:

F.R.C.E.

Resolución recurrida:

Sentencia Agroambiental N° 003/2023 de 08 de septiembre de 2023

Distrito:

Oruro

Asiento Judicial:

Fundo:

Oruro

“Floreciente”

Fecha:

14 de febrero de 2024

Magistrada R.:

Dra. M.T.G.Y.

El recurso de casación en el fondo y la forma, cursante de fs. 509 a 512 de obrados, interpuesto por Fátima Raquel Canaviri Escobar, contra la Sentencia Agroambiental N° 003/2023 de 08 de septiembre de 2023, cursante de fs. 489 a 503 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de la capital de Oruro, que resolvió declarar PROBADA la demanda de Mejor Derecho Propietario; PROBADA la demanda de Cancelación de Partidas en Derechos Reales; y, PROBADA la demanda de Acción Reivindicatoria; todas interpuestas por N.E.B.A. de Calle, contra la ahora recurrente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustenta la Sentencia Agroambiental N° 003/2023 de 08 de septiembre de 2023, recurrida en casación.

De fs. 489 a 503 de obrados, cursa Sentencia Agroambiental N° 003/2023 de 08 de septiembre de 2023, emitida por el Juez Agroambiental de la capital de Oruro, que resuelve declarar PROBADA la demanda de Mejor Derecho Propietario; PROBADA la demanda de Cancelación de Partidas en Derechos Reales, disponiendo la cancelación en la Oficina de Derechos Reales de la Partida principal N° 135 del libro de propiedades rústicas de 1962 a nombre de José Huayta y la Partida accesoria N° 155 del libro de propiedades de Cercado de 1992, a favor de S.C.H. y C.B. de Choque, ambas del Folio Real con Matrícula N° 4.01.2.01.0000198; y, PROBADA la demanda de Acción Reivindicatoria, como efecto de haberse declarado probada la demanda de mejor derecho propietario; disponiendo el desalojo del predio por parte de la demandada F.R.C.E. y de su familia, en el plazo de un mes, computable a partir del día siguiente hábil con la notificación por escrito con la resolución, bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de desapoderamiento en caso de desobediencia; bajo los siguientes argumentos:

1)Con relación a la demanda de Mejor Derecho Propietario; el Juez Agroambiental de Oruro, conforme el análisis de las pruebas, concluye que el derecho propietario válido y vigente, lo posee N.E.B.A. de Calle, que cuenta con antecedente dominial en Título Ejecutorial N° PPD-NAL-088108, obtenido vía saneamiento de tierras y registrado en el INRA y en Derechos Reales bajo Matrícula N° 4.01.0.20.0000721, por lo que, tiene preferencia sobre el derecho propietario que acreditó F.R.C.E., mismo que comparte con las litisconsortes necesarias, ya que cuenta antecedente dominial mediante Título Ejecutorial N° 82788, emitido a nombre de J.H., que se encuentra anulado en virtud a la Resolución Suprema 06376, consecuentemente, debería estar anulado el registro en Derechos Reales. Asimismo, señala que el derecho propietario adquirido mediante herencia por S.H.C., su madre F.R.C.E. en representación del menor, así como de Carmen Bustamante Rojas de H. y C.I.H.B., no cuenta con antecedente dominial en un Título Ejecutorial adquirido vía saneamiento de tierras;

2)Respecto a la demanda de Cancelación de Partidas en los Registros de Derechos Reales, señala como conclusión lógica de una demanda de mejor derecho propietario, que la parte victoriosa mantenga firme su derecho propietario y la parte perdidosa, tenga cancelado el suyo, a fin de evitar sobreposición de derechos; y,

3)En lo que corresponde a la Acción Reivindicatoria establece que, si bien la resolución de una demanda de mejor derecho propietario es una resolución declarativa, para lograr la efectividad de la Sentencia y que no quede en un simple enunciado, la parte perdidosa de la demanda, debe desalojar el bien inmueble objeto del litigio, ya que corresponde la reivindicación de la posesión por parte del verdadero dueño.

I.2. Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 509 a 512 de obrados.

Mediante memorial cursante de fs. 509 a 512 de obrados,F.R.C.E., en aplicación del art. 87 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 274 de la Ley N° 439,interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia Agroambiental N° 003/2023 de 08 de septiembre de 2023, solicitando se deje nula la Sentencia, disponiendo se dicte nueva resolución, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Recurso de Casación en el fondo.

I.2.1.1. Infracción en el fondo, con relación a la demanda de mejor derecho.

La ahora recurrente refiere que, el Juez Agroambiental de capital de Oruro, en el numeral IV. VALORACIÓN PROBATORIA, inciso ii) a) y siguientes, otorga valor al Testimonio de Transferencia N° 3/1994 de 3 de enero de 1994, sobre una compra venta de terreno rústico situado en la zona de Llapaya, otorgado por J.H., R.H. y J. de H., en favor de I.F.R. y Anacleta Ch. de F., mismo que habría servido para realizar el proceso de saneamiento del terreno “Floreciente” ante el INRA; dejando de lado la valoración correcta y oportuna de la prueba presentada por su persona, atentando contra los derechos de su hijo menor de edad y de su poderconferente que es de la tercera edad, ya que dicha prueba demostraría que el Testimonio de compra venta, carece de autenticidad, conforme la certificación de fs. 483 vta. de obrados, otorgada por la Notaría N° 1 del Municipio de Caracollo del departamento de Oruro, a cargo del Dr. Feliciano Orellana, que señala en el libro protocolar de matrices de la gestión 1992, no existiría protocolo matriz del Testimonio de la minuta de transferencia de 26 de enero de 1992, ni registro alguno; así como el libro protocolar matricial correspondiente al reconocimiento de firmas de mínima cuantía; en consecuencia, refiere, al haberse demostrado que el testimonio de compra venta, base para realizar el proceso de saneamiento carece de autenticidad, no existiría la mínima oportunidad de acreditar el derecho propietario con antecedente dominial en Título Ejecutorial, obtenido por fraude procesal, conforme el art. 270.II del D.S. N° 29215, quedando nulas también las suscripciones posteriores.

Respecto al punto IV. iii) inciso a), b) y c) de la Sentencia, con relación a la inscripción del Testimonio N° 314/92, registrado por S.H.C.(.C.H., adquirido de R.H. de Burgoa, J.H. y M.B.C., señala que, dicho acto de transferencia se encontraría debidamente respaldado, garantizado y convalidado, conforme el documento privado, reconocido por las Autoridades Originarias del Sindicato Agrario San Andrés de Caracollo; por lo que, tanto la transferencia como la inscripción en Derechos Reales, se habría realizado conforme los arts. 4 y 9 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 1887, resultando completamente legal y válido. De igual forma, menciona que la Ley no es retroactiva, por lo que resultaría incorrecto pretender aplicar el D.S. N° 27957 de 24 de septiembre de 2004, definiendo el mejor derecho a favor de la demandante, con el argumento de que no se contaría con documento traslativo de dominio, desconociendo el antecedente dominial válido y vigente, más aun considerando la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 1887, no contaba con un procedimiento para el registro de propiedades agrarias o rústicas. Asimismo, indica conforme el art. 1000 del Código Civil, la sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta, que, a la fecha se encontrarían en plazo para iniciar la petición de aceptación de herencia del de cujus, Samuel Heredia Choque, no siendo un impedimento para tomar posesión del terreno, manifestando con dicho acto, haber aceptado la herencia de forma tácita.

Argumenta también que, la Resolución Suprema N° 06376 de 7 de septiembre de 2011, señala que se realizó el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono 323 de los predios denominados “Comunidad Ventilla” y “Comunidad Collpaña”, priorizando la ejecución de los polígonos 1 y 2, dejando subsistentes los polígonos N° 3, 4 y 5, por los conflictos identificados y al ser voluntad manifiesta de los beneficiarios, en este sentido, habrían quedado pendientes de saneamiento 3 polígonos, entre los que se encontraría la Comunidad Llapaya de San Andrés de Caracollo, lo que demostraría que los terrenos objeto del presente litigio no se sometieron a proceso de saneamiento, por lo que, I.F.R., se habría adjudicado terrenos en la Comunidad de Ventilla y no en la Comunidad de Llapaya, conforme se demostraría de las fotocopias legalizadas del proceso de saneamiento, que establecerían que I.F.R., no contaba con el apoyo, ni aval de la Comunidad de Llapaya. Asimismo, del Informe Legal DDO-SSPP-LEG No. 114/08, en el punto de declaración jurada de posesión y del certificado de la Alcaldía, se evidenciaría que señala como Comunidad Collpaña y que conforme el Acta de Apersonamiento y recepción de documentos, Ignacio Flores, se habría apersonado como comunario de Ventilla del cantón Caracollo, provincia Cercado del departamento de Oruro, cometiendo fraude procesal, conforme el art. 270.II del D.S. N° 29215.

I.2.1.2. Infracción en el fondo, con relación a la Acción Reivindicatoria.

Señala que, el Juez Agroambiental de capital de Oruro, no valoró el Informe Técnico de fs. 349 a 363, sobre la existencia de restrojos de siembra de grano que datan de 2 a 3 años anteriores a la primera demanda de Avasallamiento interpuesta por la demandante; documento que demostraría la ahora recurrente, estuvo y está en posesión del terreno agrario objeto de litis, por sucesión hereditaria, tres años antes de que la demandante hubiera adquirido el terreno agrario, continuando con la posesión adquirida por Samuel Heredia Choque, quien habría estado en...

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