Auto Nº 012/2024 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 05-03-2024

Número de expediente5400
Fecha05 Marzo 2024
Número de auto012/2024
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)
Tipo de proceso Rectificación de Estado Civil en Folio Real de Derechos Reales

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a 012/2024

Expediente:

5400-RCN-2023

Proceso:

Rectificación de Estado Civil en Folio Real de Derechos Reales

Partes:

N.Y.T., representado por Guido Huanca Molina contra H.Á.T.C., S.R. de Derechos Reales de Caranavi.

Recurrentes:

E.N.A., Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA

Resolución recurrida:

Sentencia N° 07/2023 de 29 de agosto de 2023

Distrito:

La Paz

Asiento Judicial:

Inquisivi

Fecha:

05 de marzo de 2024

Magistrada R.:

Dra. M.T.G.Y.

El recurso de casación, cursante de fs. 105 a 107 de obrados, interpuesto por el Tercer Interesado Eulogio N.A., Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) contra la Sentencia 07/2023 de 29 de agosto de 2023, cursante de fs. 63 a 66 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Inquisivi del departamento de La Paz, que resolvió declarar PROBADA la demanda de Rectificación de Estado Civil en Folio Real, interpuesta por N.Y.T., en contra de Héctor Ángel Terrazas Castillo, S.R. de Derechos Reales de la localidad de Caranavi .

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustenta la Sentencia N°07/2023 de 29 de agosto de 2023, recurrida en casación.

De fs. 63 a 66 de obrados, cursa Sentencia N° 07/2023 de 29 de agosto de 2023, emitida por el Juez Agroambiental de Inquisivi, del departamento de La Paz, que en demanda voluntaria de puro derecho, al haberse probado los argumentos de la pretensión del demandante, resolvió declarar PROBADA la demanda de Rectificación de Estado Civil en Folio Real, interpuesta por N.Y.T., en contra de H.Á.T.C., Sub Registrador de Derechos Reales de la localidad de Caranavi y al Codemandado y Tercer Interesado E.N.A., Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, disponiendo se proceda a la rectificación del estado civil de “CASADO” al correcto de “VIUDO”, bajo los siguientes fundamentos centrales:

1) Refiere que, es procedente ordenar mediante Sentencia las rectificaciones de datos como estado civil, fecha de nacimiento y documento de identidad y en este caso, el de estado civil mediante una orden a Derechos Reales en el marco de los arts. 1537,1283 y 1287 del Código Civil, art. 450 del Código Procesal Civil en su inc. 10), arts. 48, 50 y 51 de la Ley de la Ley de Derechos Reales y art. 50 del D.S. 27957, normas aplicables supletoriamente en la materia.

2) Los Jueces Agroambientales tienen plena competencia para conocer las demandas de “otras acciones reales personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria” y “otras acciones reales” en el marco del art. 39 inciso 8 y 9 de la Ley N° 1715 en concordancia con las normas precedentes y principios expresados como el de función social e inmediación.

I.2. Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 105 a 107 de obrados.

Mediante memorial cursante de fs. 105 a 107 de obrados, E.N.A., Director Nacional interino del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), admitido por la autoridad judicial como codemandado y tercero interesado en el proceso, manifestando vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia así como a la legalidad ordinaria al contener una arbitraria y errónea interpretación de las normas aplicadas al caso, interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 07/2023 de 29 de agosto de 2023, solicitando se dicte Auto Agroambiental Plurinacional casando la misma, por consiguiente “se declare la nulidad de obrados (…) hasta el Auto de Admisión …”; bajo los siguientes argumentos concretos:

I.2.1. Que, la autoridad judicial fundamenta su decisión basándose en disposiciones normativas inexistentes haciendo referencia al texto del art. 408 del D.S. N° 29215, el que indica, no hace mención en ninguna de sus partes, al plazo de los 180 días para la rectificación de errores u omisiones en títulos ejecutoriales en registros del INRA, como maliciosamente sostendría el Considerando I del fallo judicial, menos a que podría proceder esta rectificación por la vía judicial, siendo el texto de dicho artículo: “Están legitimados para solicitar la rectificación de errores u omisiones consignados en títulos ejecutoriales en Registros del Instituto Nacional de Reforma Agraria, las personas que acrediten derecho sobre el mismo los herederos y/o sus adquirentes”, generando, según el recurrente, inseguridad jurídica respecto a la aplicación objetiva de las normas, al citar una disposición que fue derogada por el D.S. 4494 de 21 de abril de 2021; igualmente que el Considerando VII en el que hace referencia al art. 424 del D.S. N° 29215, expone un texto que no corresponde al mismo, incurriendo en una interpretación errónea de tales disposiciones normativas, lo que no podría convalidarse por atentar al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la fundamentación y motivación que debe contener toda resolución judicial.

I.2.2. Refiere que, el INRA es la única entidad administrativa con competencia para conocer y sustanciar la rectificación de errores y omisiones en títulos ejecutoriales conforme establece el art. 407 del D.S. 29215, siendo evidente la falta de competencia de la autoridad judicial para conocer y resolver la demanda de rectificación de estado civil de un folio real, cuando deviene de un título ejecutorial extendido por el INRA por lo que la Sentencia N° 07/2023, constituye una usurpación de funciones en atención al art. 122 de la CPE y art. 220.IV de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente.

I.2.3. Además, advierte el recurrente que en ningún momento contestó de forma positiva y afirmativa la demanda de rectificación ni se allanó a que dicha acción sea procedente en la vía judicial, ni dio vía libre para la prosecución del proceso voluntario, como maliciosamente refiere el J.A. en su Considerando IV, V y VII, advirtiendo por el contrario que la actualización de datos, entre ellos del estado civil, se encuentra reglamentada por el INRA y se sustancia a través de su Dirección General de Catastro Rural, cumpliendo ciertos requisitos conforme lo dispuesto por el art. 414 y siguientes del D.S. N° 29215 y el Manual de Mantenimiento y Actualización de Catastro Rural.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 122 a 125 vta. de obrados, G.H.M., en representación de N.Y.T., responde al recurso, solicitando se declare infundado el recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:

Refiere que, cuando se apersonó en oficinas del INRA, le manifestaron que este trámite debía ser realizado mediante la vía judicial por el tiempo transcurrido desde la emisión del Título Ejecutorial, citando como norma aplicable el D.S. N° 3467 que modifica el art. 408 del D.S N° 29215 y ahora maliciosamente refieren que dicho trámite debió realizarse en la vía administrativa. En tal sentido, manifiesta que se planteó la demanda consultando la página oficial de la Gaceta Oficial de Bolivia con relación al D.S. N° 3467 - cuya impresión de la página oficial de la Gaceta Oficial de Bolivia adjunta - en la que figura el texto de dicho artículo como se ha transcrito, por lo que amparándose en el principio de buena fe considera que fue aplicada de manera correcta, refiere el AAP/S2-0056-2019, expresando que existe jurisprudencia agroambiental, respecto a la competencia del Juzgado Agroambiental para este tipo de trámites.

Manifiesta asimismo, que siendo el proceso de Rectificación de Estado Civil un proceso voluntario, que los efectos que produce solo afectan y benefician a su mandante y no afecta de ninguna manera al demandado ni al tercero interesado (INRA) y mucho menos a la colectividad, sorprendiendo el gran interés del INRA cuando la sentencia no causa estado para dicha institución.

Finalmente expone que en su respuesta a la demanda, el INRA dice todo y nada a la vez puesto que su memorial carece de petitorio y en ninguna parte del mismo solicita la declinatoria de competencia para su tramitación en la vía administrativa, por cuanto la autoridad judicial a momento de dictar la Sentencia actuó bajo el principio de buena fe y sana crítica.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto que concede el recurso.

Tramitado el recurso de casación, el Juez Agroambiental de Inquisivi del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2023, que cursa a fs. 369 de obrados, concede el recurso de casación, disponiendo se remita el proceso al Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente, signado con el número 5400/2023, referente al proceso de Rectificación de Estado Civil, por decreto de 30 de octubre de 2023 cursante a fs. 130 de obrados, se decreta Autos para Resolución.

I.4.3. Sorteo

Por decreto de 16 de febrero de 2024, cursante a fs. 132 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo, para el día 19 de febrero del año en curso, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 134 de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 6 a 7 de obrados, cursa en originales: Título Ejecutorial PPD-NAL-124035 de 13 de diciembre de 2012 en favor de N.Y.T. respecto a una pequeña propiedad agrícola individual nombrada como Colonia Tupac Katari 2do - Parcela 012, con superficie de 11.5837 ha., ubicada en la provincia Caranavi del departamento de La Paz, en cuyo reverso, consigna matrícula de inscripción de 7 de mayo del 2013, en la Oficina de Derechos Reales, Distrito Judicial de La Paz (Subregistrador de Derechos Reales de Coroico) N° 2.20.0.10.0002078. y plano catastral NP 022001251012.

I.5.2. A fs. 8 de obrados, cursa Folio Real N° 2.20.0.10.0002078, correspondiente a la pequeña propiedad Colonia Tupac Katari 2do - Parcela 012.

I.5.3. A fs. 9 de obrados, cursa en fotocopia simple, Certificado de Matrimonio N°...

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