Auto Nº01/2024 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 20-02-2024

Número de expediente4975
Fecha20 Febrero 2024
Número de auto01/2024
Tipo de proceso: Oscar Alvis Mejía, contra Nestor Ríos Loza, Julia Veliz García de Ríos, Russell Erlis Ríos Veliz, Silene Ríos Veliz y Gianny Violeta Ríos VelizRecurrentes: Silene Ríos Veliz, Gianny Violeta Ríos Veliz y Julia Veliz García de Ríos Resolución Recurrida: Sentencia Definitiva N° 14/2022 de 2 de diciembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad.
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 01/2024

Expediente: Nº 4975-RCN-2023

Proceso: Ejecutivo

Partes: O.A.M., contra Nestor Ríos Loza, J.V.G. de Ríos, R.E.R.V., Silene Ríos Veliz y G.V.R.V.

Recurrentes: S.R.V., Gianny Violeta Ríos Veliz y J.V.G. de Ríos

Resolución Recurrida: Sentencia Definitiva N° 14/2022 de 2 de diciembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad.

Distrito: Beni

Asiento Judicial: Trinidad

Fecha: Sucre, 20 de febrero de 2024

Magistrado Relator: Dr. R.N.V. Mercado

Los recursos de casación interpuestos por: 1) S.R.V., cursante de fs. 211 a 214 vta. de obrados; 2) G.V.R.V., que cursa de fs. 219 a 223 vta; y 3) J.V.G. de Ríos, cursante de fs. 232 a 235 de obrados; todos en contra de la Sentencia Definitiva N° 14/2022 de 2 de diciembre, cursante de fs. 188 a 198 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de T., dentro del proceso Ejecutivo seguido por O.A.M. contra Nestor Ríos Loza, J.V.G. de Ríos (deudores principales), Russell Erlis Ríos Veliz, S.R.V. y G.V.R.V. (garantes hipotecarios).

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia Definitiva Recurrida.

El Juez Agroambiental de Trinidad, dentro el proceso Ejecutivo, seguido por O.A.M. contra Nestor Ríos Loza, J.V.G. de Ríos, R.E.R.V., Silene Ríos Veliz y G.V.R.V., emitió la Sentencia Definitiva N° 14/2022 de 2 de diciembre, cursante de fs. 188 a 198 de obrados, declarando IMPROBADAS las excepciones de pago parcial documentado, interpuestas por: J.V. de Ríos (deudora principal), R.E.R.V., S.R.V. y Gianny Violeta Rios Veliz (garantes hipotecarios), mediante memoriales de fs. 54 a 55 y 123 a 127 vta. de obrados, con costos y costas; bajo los siguientes argumentos:

La sentencia inicial está plenamente justificada y por ello corresponde dar curso a la ejecución especial de la obligación impaga, argumentando que, los accionados son deudores sobre un saldo total de $us. 220.160 (DOSCIENTOS VEINTE MIL CIENTO SESENTA 00/100 DOLARES AMERICANOS), obligación que está acreditada a través del testimonio No. 079/2017 de fecha 07 de febrero de 2017 "Título Ejecutivo", mismo que fue protocolizado ante autoridad competente, tal como se tiene dispuesto en la Sentencia Inicial.

Asimismo, señala como hechos probados en la demanda: a) N.R.L. y J.V.G. de Ríos se constituyen en deudores principales; y RUSSELL ERLIS RIOS VELIZ, SILENI RIOS VELIZ Y GIANNY VIOLETA RIOS VELIZ garantes hipotecarios, según consta en la escritura pública N° 079/2017 de 7 de febrero de 2017, cursante de fs. 1 a 4 de obrados; b) los ejecutados se comprometieron a cancelar dicha obligación hasta el 06 de febrero de 2018 y que hasta la fecha no ha sido cancelada; c) el no pago del capital y los intereses posterior al 7 de marzo de 2020, dio lugar a que el acreedor accione judicialmente dicho cobro, en virtud a la fuerza ejecutiva con la que cuenta el documento y como hechos no probados señala que: a) la obligación demandada de pago: $us. 220,160 (DOSCIENTOS VEINTE MIL CIENTO SESENTA 00/100 DOLARES AMERICANOS), hubiera sido honrada a satisfacción del acreedor ya que no se aporta prueba alguna; b) la excepción de pago parcial presentada por los ejecutados, respecto al monto de sus. 220,160 (DOSCIENTOS VEINTE MIL CIENTO SESENTA 00/100 DOLARES AMERICANOS), resulta ser improbada al no haber presentado prueba suficiente.

Refiere también el juzgador que, encontrándose presentada la demanda, conforme al art. 1465 del Código Civil, que le otorga al acreedor el derecho de exigir el pago de la obligación no satisfecha en el plazo determinado por las partes; y al haberse presentado la excepción de pago parcial por parte de las demandadas, se da lugar a la continuación del proceso hasta el remate de bienes y pago de las sumas adeudadas, entrando así a la fase de ejecución, observando el tramite previsto por los artículos 397 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil.

Señala también que se ha formado convicción en el juzgador para concluir con la no viabilidad de la excepción de pago parcial documentado formulado por J.V. de Ríos como deudora principal; y R.E.R.V., S.R.V. y Gianny Violeta Ríos Veliz como garantes hipotecarios.

I.2. Argumentos de los recursos de casación.

I.2.1. Argumentos del recurso de casación de S.R.V.

La ejecutada ahora recurrente, S.R.V., mediante memorial cursante de fs. 211 a 214 vta. de obrados, interpone recurso de casación, solicitando dejar sin efecto la Sentencia N° 14/2022, de 2 de diciembre ahora impugnada; y en consecuencia, casar en el fondo y declarar probada la excepción de pago documentado parcial, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1.1. Indebida valoración de la prueba, establecido en el art. 145.II de la Ley Nº 439 y vulneración al principio de verdad material.

La recurrente señala que, el Juez A quo, pese a que reconoce que se tiene demostrado documentalmente los siguientes pagos: 3.000 $us cursante a fs. 41; $us 28.735 que cursa a fs. 42 de obrados; $us 50.000 de fs. 43, y la existencia de condonación de 14.265 $us, que sumados los intereses hasta esa fecha, hacen un total 64.265 $us; y describir como hechos no probados, el pago de Bs 200.000, Bs 48.000 y Bs 300.000, indica que, el documento de pago de una deuda debe emanar del acreedor o constituir una constancia fehaciente y vinculante respecto al pago de la misma y no considera como tal los depósitos realizados en una entidad bancaria, vulnerando de esta manera, el principio de verdad material.

Señala también la recurrente que, hasta la fecha de presentación de la excepción de pago parcial, la deuda sumaría $us. 128.000 y no así el monto calculado por el Juez A quo de $us. 220.160, valorando erróneamente la prueba que demuestra que se realizaron dichos pagos y desconociendo la misma, en contravención al art. 145.II de la Ley 439.

Asimismo, considera errada la sumatoria de intereses que realiza la autoridad judicial en el párrafo 15 “in fine” de la sentencia, que haría referencia a 51 meses de intereses, “…donde se excluye la constancia de depósito de Bs. 200.000, al igual que los Bs.48.000 y Bs. 300.000.

I.2.1.2. Aplicación Indebida de la Ley que rige la emergencia sanitaria.

Al respecto, la recurrente refiere que, el Juez A quo no considera los alcances de los arts. 379 y 380 del Código Civil, referentes a la imposibilidad temporal y definitiva de pago de obligaciones no imputables al deudor; asimismo, refiere que el Juez de la causa, no aplico adecuadamente la Ley Nº 1294 excepcional de diferimiento de pagos de créditos y reducción temporal de pago de servicios básicos de 1 de abril de 2020 y su reglamento D.S. Nº 4206 de 1 de abril de 2020 relacionados con la emergencia sanitaria por la presencia del COVID-19, que se suscitó no solo en el territorio nacional sino en el mundo entero, siendo que ésta sería una causal sobreviniente de exoneración del cumplimiento de la obligación y reparación del daño moratorio que pudiera sufrir el acreedor, la cual de acuerdo a la interpretación del Juez de instancia, sólo sería aplicable para entidades financieras y no así para particulares.

I.2.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo, de G.V.R.V.

La ejecutada ahora recurrente, G.V.R.V., mediante memorial cursante de fs. 219 a 223 vta. de obrados, interpone recurso de casación en el fondo, contra la Sentencia N° 14/2022, de 2 de diciembre, solicitando se dicte resolución conforme a derecho, bajo los siguientes argumentos:

I.2.2.1. Violación del principio de igualdad procesal arts. 1 núm. 13 y 25 núm.3 de la Ley Nº 439.

La co-recurrente Gianny Violeta, señala que el Juez de la causa, vulneró el principio de igualdad procesal, previsto en los arts. 1 núm. 13 y 25 núm. 3 de la Ley Nº 439, por cuanto no consideró ni valoro adecuadamente los pagos documentados presentados a tiempo de interponer la excepción de pago parcial documentado por la suma de $us. 160.469,00 (CIENTO SESENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE 00/100 DOLARES AMERICANOS) como pago por la totalidad del capital, quedando un saldo de $us 32.469,00 (TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE 00/100 DOLARES AMERICANOS) que iría a cubrir a los intereses; asimismo, señala que no canceló oportunamente la deuda dentro del plazo de un año debido a la pandemia mundial que se vivió del año 2019 al 2021, con los siguientes fundamentos: a) La pandemia mundial funcionó como causa de fuerza mayor en relaciones contractuales regulados por los arts.379 y 380 del código Civil b) Leyes nacionales que se emitieron durante la pandemia, que flexibilizaron el cumplimiento de obligaciones y el no pago de intereses moratorios y alquileres; y por ultimo tampoco se pronunció sobre la normativa legal emitida por el Gobierno Nacional, es decir las Leyes Nº 1294 de 1 de abril de 2020 y 1342 de 27 de agosto de 2020; además de los Decretos Supremos Nº 4206, 4409, 4200, 4199, emitidos producto de la pandemia mundial del COVID–19, referidos a la implementación de medidas que mitiguen y distribuyan el impacto económico de la pandemia del coronavirus, no cancelación oportuna de obligaciones y flexibilización del cumplimiento de obligaciones y no pago de intereses moratorios.

I.2.2.2. Violación del principio de verdad material establecido en los arts. 1 núm. 16, 134 y 145 de la Ley Nº 439.

Refiere la recurrente, que el Juez de la causa al rechazar la solicitud de la parte excepcionista de que ordene la realización de una liquidación de capital e intereses por un perito especializado aplicando la Ley Nº 1294 de 1 de abril de 2020, vulnero el principio de verdad material establecido en los arts. 1 núm. 16 y 145 de la Ley Nº 439, por cuanto la liquidación presentada por el ejecutante resultaba ser muy onerosa y de doble cobro de capital, sin realizar una valoración integral de la prueba, ya que simplemente dio credibilidad a la prueba ofrecida por el ejecutante, en desmedro de la parte demandada.

I.2.2.3. Violación del principio de probidad establecido en el art. 1 núm. 17 de la Ley Nº 439.

La recurrente señala también, que el J. de...

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