Ley 1449
Gobierno | Administrativa - Ejercicio Profesional |
Número de Edición | 1449 |
Fecha de Publicación | 5 de Abril de 1993 |
LEY Nro. 1449
LEY DE 15 DE FEBRERO DE 1993
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL H. CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 1º. El ejercicio profesional de la Ingeniería y actividades afines, en todas sus ramas y especialidades, se regulará por la presente Ley.
ARTICULO 2º. Se considera ejercicio profesional de Ingeniería todo acto que suponga, requiera o comprometa la aplicación de los conocimientos técnicos en materias de su respectivo ramo.
ARTICULO 3º.- El título profesional de Ingeniero, otorgado por las Universidades Bolivianas de acuerdo a los artículos 186 y 188 de la Constitución Política del Estado, o los expedidos por universidades extranjeras que se hubieren revalidado y legalizado en Provisión Nacional, habilita el ejercicio profesional de la Ingeniería previa inscripción en el Registro Nacional de Ingenieros.
ARTICULO 4º.- Toda prestación de servicios relacionados con la Ingeniería, deberá ser efectuada únicamente y en forma personal por ingenieros de la rama y/o especialidad pertinente a esos servicios, debiendo estos profesionales estar inscritos y habilitados en el Registro Nacional de Ingenieros.
Cualquier acto de persona que contravenga este precepto, será nulo de pleno derecho y se reputará como ejercicio ilegal de la profesión, quedando el autor o responsable sujeto a las penalidades de Ley.
CAPITULO II
DE LA SOCIEDAD DE INGENIEROS DE BOLIVIA
ARTICULO 5º.- El Estado reconoce a la Sociedad de Ingenieros de Bolivia (S.I.B.) como a la institución de derecho que agrupa y representa a los profesionales ingenieros, tiene jurisdicción nacional y se desenvuelve de acuerdo a sus propios estatutos y reglamentos.
ARTICULO 6º.- Para fines legales consiguientes la Sociedad de Ingenieros de Bolivia se halla estructurada orgánicamente con su Directorio Nacional y Directorios Departamentales.
ARTICULO 7º.- El Estado reconoce a la S.I.B. las siguientes atribuciones:
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Controlar el ejercicio de la profesión de la Ingeniería en todas sus ramas y especialidades, y reglamentar la clasificación de éstas en base a la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones elaboradas por la Organización Internacional del Trabajo.
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Representar a los profesionales ingenieros ante instituciones públicas y privadas, con capacidad para ser parte en cualquier acto o litigio que tenga relación con los intereses profesionales.
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Representar a los profesionales ingenieros en los Directorios o...
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